BOLETIN JUDICIAL DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

ORGANO DE DIFUSIÓN DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO

NO.- 12,978 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA               VOL. LI

Lunes 8 de Febrero del 2016

 

 

JUZGADOS DE TURNO

MEXICALI: JUZGADO SEXTO PENAL

 

TIJUANA: JUZGADO CUARTO PENAL

ENSENADA: JUZGADO PRIMERO PENAL

 

 

DOMICILIO

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EDIFICIO TRIBUNALES CENTRO DE GOBIERNO

INTERNET: www.pjbc.gob.mx

 

DIRECTOR

LIC. MARIA DOLORES MORENO ROMERO

 

AVISO

 

LIC. JORGE ARMANDO VASQUEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DEL  CONSEJO DE LA JUDICIATURA Y DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS 57, 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, Y LOS ARTICULOS 15, 22, 39, 155, 159, 168 FRACCIONES VI, XXV, XLII, Y 172 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EXPIDE EL SIGUIENTE: REGLAMENTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

Magistrado Presidente del Consejo de la Judicatura y Presidente del Tribunal Superior de Justicia, hago saber, que el Pleno de este órgano Colegiado, en sesión ordinaria celebrada el día 2 de Febrero del 2016, emitió el siguiente Reglamento:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

La estabilidad y la inamovilidad son garantías de independencia en el ejercicio de la magistratura, que son, a su vez, elementos de la independencia judicial, porque es necesario que los titulares tengan asegurada una condición de previsibilidad en términos de su permanencia en el cargo, de modo que no exista amenaza o temor de ser separado o afectado en el ejercicio de sus funciones, de manera arbitraria, como represalia, por las decisiones jurisdiccionales que deben adoptar.

 

Esto significa que las garantías de estabilidad y de inamovilidad brindan certeza a los Magistrados de que las decisiones autónomas e independientes que deben tomar, no pondrán en riesgo ni comprometerán su permanencia en el cargo, es decir, que los juzgadores sólo podrán ser removidos de la titularidad que ostentan, bajo causas y procesos de responsabilidad expresamente previstos en ley, pero jamás en razón de las resoluciones emitidas en el ejercicio pleno de su potestad jurisdiccional. Es una garantía inherente al cargo de los Magistrados, que es exigible frente a los Poderes del Estado, y que se traduce en una garantía de autonomía institucional, que tiene, además, su justificación directa en el derecho humano y universal del acceso a una justicia imparcial e independiente.

 

Esa estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, ya sea por una designación vitalicia o por la seguridad de un haber de retiro o jubilación en caso de designaciones temporales, es en realidad la expresión de una garantía a favor de la sociedad, para que el Poder Judicial se integre con juzgadores profesionales, dedicados de forma exclusiva a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano e, incluso, largo plazo, y sujetos únicamente a los principios y exigencias propias de la institución judicial. La estabilidad de los titulares es indispensable para la estabilidad de la jurisdicción y condición para la independencia y autonomía judicial; este criterio ha sido adoptado por la Suprema Corte, y plasmado en la siguiente jurisprudencia por reiteración, cuyo rubro es "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS”. A partir de las consideraciones antes mencionadas, es posible concluir que la inamovilidad y la estabilidad de los Magistrados, que son, a su vez, elementos de la independencia judicial, son parte integrante de las garantías contenidas en la fracción III del artículo 116 constitucional.

 

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que México ha sido miembro activo de la Organización de las Naciones Unidas, desde el año de mil novecientos cuarenta y cinco, por lo que es de mencionarse, en primer lugar, los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, en 1985, y confirmados por unanimidad por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, cuyo numeral 11 señala: "La ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas."

 

Así pues, la permanencia del juzgador y el haber de retiro o jubilación adecuado al término de su periodo forman parte de las previsiones que la ley debe contener, también en el marco de los estándares y criterios internacionalmente reconocidos.

 

Por otra parte, México se adhirió a la Comisión Europea para la Democracia a través del derecho, también conocida como la Comisión de Venecia, (2) el tres de febrero de dos mil diez.

 

En marzo de dos mil diez, la Comisión de Venecia -con la participación de México- aprobó el Reporte sobre la Independencia del Sistema Judicial de la Comisión de Venecia, documento en que se adoptaron diversos principios, entre los que se encuentran los siguientes:

 

Remuneración de los Jueces. En el numeral 45, la comisión señala que la remuneración de los Jueces debe estar garantizada por la ley (principio I.2b.ii) y debe corresponder a la dignidad de la profesión y la carga de responsabilidades (principio III.1.b). Asimismo, señala que debe hacerse extensivo ese principio para la pensión de retiro.

 

No discrecionalidad. En el numeral 46, la Comisión de Venecia asume que la remuneración de los Jueces debe corresponder a la dignidad de la profesión y que una remuneración adecuada es indispensable para proteger a los Jueces de interferencias externas indebidas. Que la remuneración debe estar basada en un estándar general y un criterio objetivo y transparente, no en apreciaciones individuales del rendimiento de un Juez. Los beneficios que incluyan un elemento discrecional deben ser excluidos.

 

También el estándar de la Comisión de Venecia significa una referencia adecuada, respecto de los contenidos esenciales para garantizar y fortalecer la independencia judicial que, además, resultan coincidentes con el artículo 116 de la Constitución Federal y con el desarrollo jurisprudencial emitido por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Como se puede observar existen criterios ya definidos y acuerdos tomados por el Estado Mexicano, que tienden a garantizar la autonomía presupuestal, en el que se incluyeron reformas constitucionales, que a la postre fueron materia de análisis por nuestro máximo tribunal judicial, de los que emanaron criterios jurisprudenciales de carácter inmutable y de aplicación obligatoria, de ahí que valga la pena hacer una remembranza de cómo sucedió este avance jurídico, veamos: 

 

ANALISIS CONSTITUCIONAL EN SEDE INTERNA Y EXTERNA:

 

Lo anterior encuentra sustento en los siguientes razonamientos y precedentes:

 

·         En primer término, es necesario determinar si el haber de retiro forma parte de las salvaguardas y recaudos propios de la autonomía e independencia de la función judicial y, por lo tanto, está tutelado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.

 

Sobre ese particular, existe un desarrollo jurisprudencial, a partir de cuatro precedentes, en los que la Suprema Corte ha definido un marco de referencia que respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta para salvaguardar la autonomía e independencia judicial, incluyendo el haber de retiro.

 

En primer lugar, al resolver por unanimidad la controversia constitucional 4/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, el Pleno consideró que los Poderes Judiciales Estatales habían iniciado una ruta de fortalecimiento, a partir de las reformas a los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, promulgadas en 1987, que establecieron que la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de las entidades federativas deben garantizarse en las Constituciones y leyes locales, y se previeron elementos indispensables y exigibles, que deben ser observados y regulados por las Legislaturas Locales, a saber:

 

a) La carrera judicial, incluyendo las condiciones de ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales;

 

b) Los requisitos para acceder al cargo de Magistrado, así como las características y principios de su ejercicio, entre ellos, la eficiencia, probidad y honorabilidad;

 

c) La remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible; y,

 

d) La estabilidad del cargo, que implica determinar el periodo de duración y la posible ratificación para alcanzar la inamovilidad.

 

Cabe señalar que esta última condición, la de "estabilidad" y la "inamovilidad", en el contexto temporal de aquella reforma constitucional de 1987, era entendida como sinónimo de una designación de carácter vitalicio.

Todo lo anterior está plasmado en la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte:

 

"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria." (Registro IUS: 175858, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, P./J. 15/2006, página 1530)

 

El segundo precedente es la controversia constitucional 9/2004, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la cual esta Suprema Corte de Justicia definió los parámetros con los que se garantiza el principio de estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, considerado como elemento indispensable para la salvaguarda de la independencia judicial, pero sin que necesariamente signifique una designación vitalicia.

 

En aquel asunto resuelto por unanimidad, el Pleno consideró que si bien los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, en cualquier sistema de nombramiento y ratificación de los Magistrados se debe respetar la estabilidad en el cargo y se debe asegurar la independencia judicial, para lo cual se han de observar, entre otros, dos referentes que son pertinentes para el presente asunto:

 

a) El establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos; y,

 

b) Si ese periodo no es vitalicio, al final del periodo debe preverse un haber de retiro.

 

Esos dos parámetros forman parte del criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la siguiente jurisprudencia:

 

"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada." (Registro IUS: 172525, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, jurisprudencia, P./J. 44/2007, página 1641)

 

Así, el haber de retiro o jubilación forma parte integrante de las garantías constitucionales de la función judicial, en particular, del principio de estabilidad e inamovilidad.

 

El tercer precedente es la controversia constitucional 25/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la cual se reiteró el criterio de que, cuando el periodo de nombramiento de los Magistrados no es vitalicio, se debe garantizar un haber por retiro determinado por el Congreso del Estado y que dicho haber no permite distinciones entre los Magistrados que han sido designados, sino que corresponde a todos ellos por igual sin que sea admisible distingo alguno, por tratarse de un elemento inherente al cargo mismo.

 

A partir de ese caso, el haber de retiro, por ser parte de la garantía constitucional de estabilidad e inamovilidad en el cargo, no puede estar condicionada o limitada de ninguna manera, pues forma parte de los atributos inherentes al ejercicio del cargo de Magistrado, para el correcto e independiente desempeño de la función jurisdiccional, sin distingos o restricciones, tal como se expresa en la siguiente jurisprudencia:

"MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL. El citado precepto, al prever la entrega del haber por retiro a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco que se retiren de manera forzosa o voluntaria, únicamente a favor de los que hubiesen cumplido con la carrera judicial es inconstitucional, ya que el artículo 59 de la Constitución Política de esa entidad federativa no establece ese requisito para ser nombrado Magistrado, lo que evidencia que dicho cargo obedece a un nombramiento otorgado con base en requisitos específicos determinados por esa Constitución Local, cuyos efectos son los mismos para todos aquellos que reciban el cargo. Por ende, el artículo 61, penúltimo párrafo, de la referida Constitución Local es contrario a los artículos 1o. y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tal como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 44/2007 de rubro: ‘ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.’, dentro de los parámetros relativos al aseguramiento del respeto de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, se encuentra el referente a que en caso de que el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, determinado por el Congreso del Estado." (Registro IUS: 163091, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, jurisprudencia P./J. 111/2010, página 2814)

 

De esos tres precedentes y de las jurisprudencias antes citadas, se advierte con claridad que el haber de retiro es un componente directo de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional.

 

Como se anticipo, esa estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, ya sea por una designación vitalicia o por la seguridad de un haber de retiro en caso de designaciones temporales, es en realidad la expresión de una garantía a favor de la sociedad, de ahí que la estabilidad de los titulares es indispensable a su vez para la estabilidad de la jurisdicción y autonomía judicial.

 

Tal ha sido el criterio de esta Suprema Corte, plasmado en la siguiente jurisprudencia por reiteración:

 

"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los Magistrados que la han obtenido ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con Magistrados independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los Magistrados que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los Magistrados y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo." (Registro IUS: 190971, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, jurisprudencia P./J. 106/2000, página 8)

 

Finalmente, tras la evolución constitucional y legal en el país, en el cuarto precedente la  Suprema Corte consideró que la garantía de estabilidad ha dejado de ser sinónimo de una designación vitalicia de los titulares, pues no es la única expresión posible de la inamovilidad que debe revestir al ejercicio jurisdiccional y, para ello, justamente existe la alternativa de fijar un periodo fijo para el ejercicio del cargo, complementado con un haber de retiro al final de éste.

 

La estabilidad, entonces, es un elemento que fortalece la autonomía, porque respalda a los Magistrados en el ejercicio jurisdiccional, en un marco de seguridad jurídica que los protege contra acciones de los otros poderes y órganos del Estado que pudieran poner en riesgo su permanencia en el cargo, dejando clara y expresamente a salvo la vía de las responsabilidades públicas, como única forma de separar al Magistrado de la función judicial, de modo tal que su titularidad no quede sujeta a ningún factor externo que pueda significar una indebida influencia directa o indirecta respecto de las decisiones que debe adoptar en el ejercicio de la función judicial.

 

Así, al resolver la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, la Suprema Corte de Justicia analizó las diversas garantías que concurren para fortalecer la autonomía e independencia judiciales, y consideró que no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad únicamente en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo, sino como expresión de la certeza de que únicamente las conductas que finquen responsabilidades podrán dar lugar a la remoción de los titulares. En este orden de ideas, fue considerado constitucionalmente válido que las Constituciones y leyes locales establezcan y modalicen la temporalidad de la titularidad de los Magistrados, una vez ratificados, a través de la previsión del plazo fijo y la edad de retiro forzoso, entre otras cosas.

 

Los criterios adoptados en ese precedente se reflejan en las siguientes jurisprudencias:

 

"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA. El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la determinación del plazo de duración en el cargo de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales corresponde a las Legislaturas Estatales, y que aquéllos pueden ser ratificados y, eventualmente, adquirir la inamovilidad judicial. Así, es claro que la propia Constitución establece limitaciones al principio de inamovilidad judicial y, sobre todo, permite que los Congresos Locales modalicen legalmente la forma de cumplir ese principio. Lo anterior significa que el citado principio no es absoluto, por lo que no puede interpretarse restrictiva y exclusivamente en clave temporal. En consecuencia, no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo. Esto es, la inamovilidad judicial se alcanza una vez que un Magistrado es ratificado en su cargo con las evaluaciones y dictámenes correspondientes, y cuando esto ha ocurrido, la Constitución establece que sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones Locales y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados." (Registro IUS: 165756, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, jurisprudencia P./J. 109/2009, página 1247)

 

"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LAS CAUSAS POR LAS CUALES PUEDEN SER PRIVADOS DE SU CARGO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL. El citado precepto, al establecer que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, una vez ratificados, sólo podrán ser privados de su cargo al cumplir 70 años de edad, 15 años en el cargo, por incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones y en los demás casos establecidos en la Constitución Local y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no vulnera el principio de inamovilidad judicial previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: a) En relación con el primer supuesto, el retiro obedece a causas naturales razonables, en atención a que fue la edad estimada por el legislador para garantizar el normal desempeño de la función jurisdiccional, además de que ante su probada carrera judicial es conveniente que los Magistrados tengan derecho a un descanso como parte de la dignidad humana, máxime si se pondera que la estabilidad en el cargo no significa que el funcionario judicial tenga asegurada una ratificación vitalicia; b) El plazo máximo de 15 años favorece la rotación en los cargos públicos evitando con ello las sospechas sobre concentración de poder, vicios en la impartición de justicia o prácticas impropias, generadas por la conjunción de factores como un alargado tiempo y las relaciones humanas que normalmente se producen en el ejercicio de la función; c) En cuanto a la incapacidad física o mental del Magistrado, se justifica porque una merma relevante para la realización de sus funciones conllevaría, por vía de consecuencia, a un deficiente desarrollo jurisdiccional; y, d) Si un funcionario incurre en responsabilidad administrativa por el desempeño irregular de sus tareas, es evidente que existen elementos de convicción orientados a considerar que no resulta idóneo para seguir desarrollando la función jurisdiccional, porque de lo contrario, se afectaría a la sociedad y no se cumplirían los estándares previstos en el referido artículo 116, fracción III." (Registro IUS 165753, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, jurisprudencia P./J. 108/2009, página 1250)

 

A partir de todas las consideraciones y precedentes antes mencionados, es posible concluir que la inamovilidad y la estabilidad de los Magistrados son parte integrante de las garantías contenidas en la fracción III del artículo 116 constitucional.

 

·         Corresponde ahora analizar el marco constitucional del haber de retiro, en el contexto de las remuneraciones de los titulares de los Poderes Judiciales Locales.

 

El marco constitucional exige, que el haber de retiro de los Magistrados tenga un sustento normativo, con el objeto de evitar la creación espontánea y arbitraria de bonos, estímulos o haberes, sin que exista una disposición normativa que expresamente los tenga previstos. Así se desprende de los registros parlamentarios del Constituyente Permanente, que al aprobar el texto vigente del artículo 127 constitucional señaló:

 

“No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."

 

“Así, el haber de retiro de los Magistrados no forma parte de su remuneración; es un concepto diferente y específico que debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa para que su otorgamiento sea constitucionalmente válido, pero forzosamente debe estar previsto cuando la designación de Magistrados no sea de forma vitalicia, sino por tiempo determinado”.

 

Bajo este criterio, se tiene sustento constitucional en el artículo 123 Apartado B) fracción, fracción XIV que garantiza la seguridad social de todos los servidores públicos; por lo que toca a los Magistrados, si bien no son trabajadores, no pierden la calidad de servidores públicos, es por ello que en el caso de Baja California, el haber de retiro o Jubilación fue expresamente previsto por nuestro Poder Legislativo en el marco legal estatal, expresamente en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, y con ello, encuentra fundamento normativo suficiente para ser otorgado y se cumple con lo previsto por el artículo 127 de la Constitución Federal, y por ende, es válido que la Ley Orgánica correspondiente determine sólo algunos referentes, dejando cierta facultad reglamentaria encomendada al órgano de Gobierno del Poder Judicial del Estado, para detallar su otorgamiento y cálculo.

 

Lo anterior, sin que se pretenda sustituir en las funciones propias del Poder Legislativo del Estado, ya que dicho Poder Legislativo si bien tiene competencia formal para expedir leyes orgánicas de los otros dos poderes, tal atribución está acotada por límites materiales y sustantivos que tanto la Constitución Federal como la Constitución Local establecen; de tal forma que tanto la división de poderes como la garantía de independencia judicial deben ser respetadas en cada acto legislativo en particular.

 

Como se desprende de las consideraciones anteriores, el haber de retiro, la duración en el cargo o cualquier otro de los elementos de estabilidad e inamovilidad, y de la independencia judicial, no están a la libre disposición del legislador ordinario de las entidades federativas, cuando existen previsiones previas en las que la propia soberanía legislativa impuso referentes, mecanismos, parámetros, facultades y otros elementos jurídicos y normativos que ya forman parte de la independencia misma del Poder Judicial, y que gozan de una presunción de necesaria permanencia; de forma que sólo son admisibles cambios justificados y que no menoscaben el equilibrio y la autonomía de los poderes y órganos autónomos constitucionales.

 

Bajo este orden de ideas, se considera necesario expedir el REGLAMENTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, el cual es análogo al contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para el retiro de los Ministros de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de nuestro País, el cual, ya ha sido validado constitucionalmente, y por lo tanto, goza de una presunción de necesaria permanencia; por lo antes expuesto y fundado se expide el siguiente Reglamento:

 

REGLAMENTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Artículo 1.- El presente ordenamiento establece las reglas para el otorgamiento del haber por retiro o jubilación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, que habiendo sido ratificados obtuvieron la inamovilidad judicial.

 

Artículo 2.- Los Magistrados tendrán derecho a que, con cargo al presupuesto anual que la Legislatura del Estado destine al Poder Judicial, se les asigne un haber por retiro o jubilación por sus años de servicios.

 

Artículo 3.- El haber por retiro o jubilación es la remuneración económica que se otorga a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentran en situación de retiro y que consiste en un porcentaje del ingreso mensual que corresponda a los Magistrados en activo, comprendiendo el sueldo presupuestal y las compensaciones ordinarias.

 

Artículo 4.- Son Magistrados en situación de retiro:

            I.- Los que cumplan setenta años de edad y hubieran sido legalmente ratificados.

            II.- Los que habiendo laborado más de la mitad del periodo para el que fueron designados, renuncien al cargo;

            III.- Los que en cualquier tiempo durante su desempeño sufran de incapacidad, física o mental, que haga imposible el ejercicio del cargo; y

            IV.- Los Magistrados que concluyan el periodo para el que fueron designados.

            V.- Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, acorde a lo preceptuado por el artículo 58 de nuestra Constitución local.

Artículo 5.- Los Magistrados a que se refiere el artículo anterior, al concluir el lapso para el cual fueron nombrados, tendrán derecho a un haber por retiro o jubilación, equivalente al 100% durante los dos primeros años y del 80% de la percepción económica a que se refiere el artículo 3 hasta su fallecimiento.

Cuando los Magistrados ratificados, que se retiren anticipadamente del cargo por renuncia, tendrán derecho al 50% de las remuneraciones a que se refiere el párrafo precedente, siempre y cuando hayan laborado más de la mitad del periodo para el que fueron designados.

Los Magistrados que sufran de incapacidad, física o mental, que haga imposible el desempeño de la función tendrán derecho al haber de retiro o jubilación, en los términos indicados en el párrafo primero, de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

 

Artículo 6.- En el caso de fallecimiento de los Magistrados durante el ejercicio del cargo o después de concluido, al cónyuge o concubino y sus hijos menores o incapaces se les otorgará una pensión que en total equivalga al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos del artículo anterior debía corresponder al propio Magistrado. El cónyuge o concubino dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, los menores al cumplir la mayoría de edad o hasta cumplir los 25 años, siempre y cuando sean solteros y estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y no tengan trabajo remunerado y, los incapaces cuando cese la causa de la inhabilitación.

 

Artículo 7.- Los Magistrados que a la fecha de la expedición del presente reglamento ya hubieran obtenido su inamovilidad, y que no les sea aplicable la reforma efectuada al artículo 58 de nuestra Constitución local, que refiere el periodo máximo de 15 años de servicios, y que estén próximos a cumplir los 70 años de edad, tendrán derecho al haber de retiro o pensión señalado, siempre y cuando, en este último caso, hayan laborado más de la mitad del periodo máximo a que hace referencia el citado artículo 58.

 

Artículo 8.- Será causa de suspensión temporal del derecho al haber de retiro o jubilación, sí el Magistrado en retiro desempeña otro cargo o empleo en la Federación, Estado o Municipio, sin la previa autorización del Pleno. Se exceptúan de las restricciones señaladas en éste y en el artículo anterior, los cargos de docencia.

Artículo 9.- El pago de haber por retiro o jubilación se hará por conducto del Jefe del Departamento de Nominas y Administración del Personal de Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado de Baja California. El Magistrado saliente deberá efectuar la solicitud de pago al Jefe del Departamento de Nominas y Administración del Personal de Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado de Baja California 30 días antes de su salida, y la respuesta a dicha solicitud se deberá de efectuar dentro de los 15 días hábiles posteriores, previa aprobación del Consejo. 

TRANSITORIOS

Artículo T-2015-1.- El presente reglamento entra en vigor el día siguiente de su expedición, y deberá publicarse en el Boletín Judicial del Estado, acorde a lo señalado por el artículo 187 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

Artículo T-2015-2.- Por ser un reglamento que puede resultar de interés general, puede publicarse también para su difusión en el Periódico Oficial del Estado, Órgano de Gobierno del Estado, lo anterior, acorde a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

Dado en el Salón de Plenos del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, a los dos días del mes de febrero del dos mil dieciséis.

 

RUBRICA

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MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁSQUEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

RUBRICA

_______________________________

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA -CALIFORNIA

 

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

 

 

Q.A. 83/2015.- ANTONIO GERARDO RUIZ MENDOZA.- ACUERDO.

 

Q.A. 131/2015.- ROSA MARÍA PERFECTO HUERTA.- ACUERDO.

 

Q.A. 132/2015.- OSCAR ALFREDO ESQUIVEL ZUÑIGA.- ACUERDO.

 

C.A. 002/2016.- BRIAN WILLIAM DUZET.- ACUERDO.

 

Q.A. 005/2016.- MANUEL ANGEL PURDOM MALDONADO.- ACUERDO.

MEXICALI, B.C. A 4 DE FEBRERO DE 2016.

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO.

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA.

( R U B R I C A )