NO.- 12,978 MEXICALI,
BAJA CALIFORNIA VOL. LI
Lunes 8 de Febrero del 2016
JUZGADOS
DE TURNO
MEXICALI: JUZGADO
SEXTO PENAL
TIJUANA: JUZGADO CUARTO PENAL
ENSENADA: JUZGADO PRIMERO PENAL
DOMICILIO
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EDIFICIO
TRIBUNALES CENTRO DE GOBIERNO
INTERNET: www.pjbc.gob.mx
DIRECTOR
LIC. MARIA DOLORES MORENO ROMERO
AVISO
LIC. JORGE ARMANDO VASQUEZ, MAGISTRADO
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA
JUDICIATURA Y DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS
57, 65 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA
CALIFORNIA, Y LOS ARTICULOS 15, 22, 39, 155, 159, 168 FRACCIONES VI, XXV, XLII,
Y 172 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EXPIDE EL SIGUIENTE: REGLAMENTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Magistrado
Presidente del Consejo de la Judicatura y Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, hago saber, que el Pleno de este órgano Colegiado, en sesión
ordinaria celebrada el día 2 de Febrero del 2016, emitió el siguiente
Reglamento:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La estabilidad y la
inamovilidad son garantías de independencia en el ejercicio de la magistratura,
que son, a su vez, elementos de la independencia judicial, porque es necesario que los titulares tengan asegurada una
condición de previsibilidad en términos de su permanencia en el cargo, de modo
que no exista amenaza o temor de ser separado o afectado en el ejercicio de sus
funciones, de manera arbitraria, como represalia, por las decisiones
jurisdiccionales que deben adoptar.
Esto significa que
las garantías de estabilidad y de inamovilidad brindan certeza a los
Magistrados de que las decisiones autónomas e independientes que deben tomar,
no pondrán en riesgo ni comprometerán su permanencia en el cargo, es decir, que
los juzgadores sólo podrán ser removidos de la titularidad que ostentan, bajo
causas y procesos de responsabilidad expresamente previstos en ley, pero jamás
en razón de las resoluciones emitidas en el ejercicio pleno de su potestad
jurisdiccional. Es una garantía inherente al cargo de los Magistrados, que es
exigible frente a los Poderes del Estado, y que se traduce en una garantía de
autonomía institucional, que tiene, además, su justificación directa en el
derecho humano y universal del acceso a una justicia imparcial e independiente.
Esa estabilidad e
inamovilidad de los Magistrados, ya sea por una designación vitalicia o por la
seguridad de un haber de retiro o jubilación en caso de designaciones
temporales, es en realidad la expresión de una garantía a favor de la sociedad,
para que el Poder Judicial se integre con juzgadores profesionales, dedicados
de forma exclusiva a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano e,
incluso, largo plazo, y sujetos únicamente a los principios y exigencias
propias de la institución judicial. La estabilidad de los titulares es
indispensable para la estabilidad de la jurisdicción y condición para la
independencia y autonomía judicial; este criterio ha sido adoptado por la
Suprema Corte, y plasmado en la siguiente jurisprudencia por reiteración, cuyo
rubro es "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO
SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS
PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO,
PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS”. A partir de las consideraciones
antes mencionadas, es posible concluir que la inamovilidad y la estabilidad de
los Magistrados, que son, a su vez, elementos de la independencia judicial, son parte integrante de las garantías
contenidas en la fracción III del artículo 116 constitucional.
Aunado a lo
anterior, es importante resaltar que México ha sido miembro activo de la
Organización de las Naciones Unidas, desde el año de mil novecientos cuarenta y
cinco, por lo que es de mencionarse, en primer lugar, los principios básicos
relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en Milán, Italia, en 1985, y confirmados por unanimidad
por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 de
noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, cuyo numeral 11 señala: "La
ley garantizará la permanencia en el cargo de los Jueces por los periodos
establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración,
pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas."
Así pues, la
permanencia del juzgador y el haber de retiro o jubilación adecuado al término
de su periodo forman parte de las previsiones que la ley debe contener, también
en el marco de los estándares y criterios internacionalmente reconocidos.
Por otra parte,
México se adhirió a la Comisión Europea para la Democracia a través del
derecho, también conocida como la Comisión de Venecia, (2) el tres de febrero
de dos mil diez.
En marzo de dos mil
diez, la Comisión de Venecia -con la participación de México- aprobó el Reporte
sobre la Independencia del Sistema Judicial de la Comisión de Venecia,
documento en que se adoptaron diversos principios, entre los que se encuentran
los siguientes:
Remuneración de los
Jueces. En el numeral 45, la comisión señala que la remuneración de los Jueces
debe estar garantizada por la ley (principio I.2b.ii) y debe corresponder a la
dignidad de la profesión y la carga de responsabilidades (principio III.1.b). Asimismo, señala que debe hacerse
extensivo ese principio para la pensión de retiro.
No
discrecionalidad. En el numeral 46, la Comisión de Venecia
asume que la remuneración de los Jueces debe corresponder a la dignidad de la
profesión y que una remuneración adecuada es indispensable para proteger a los
Jueces de interferencias externas indebidas. Que la remuneración debe estar
basada en un estándar general y un criterio objetivo y transparente, no en
apreciaciones individuales del rendimiento de un Juez. Los beneficios que
incluyan un elemento discrecional deben ser excluidos.
También el estándar
de la Comisión de Venecia significa una referencia adecuada, respecto de los
contenidos esenciales para garantizar y fortalecer la independencia judicial
que, además, resultan coincidentes con el artículo 116 de la Constitución
Federal y con el desarrollo jurisprudencial emitido por nuestra Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Como se puede
observar existen criterios ya definidos y acuerdos tomados por el Estado
Mexicano, que tienden a garantizar la autonomía presupuestal, en el que se
incluyeron reformas constitucionales, que a la postre fueron materia de
análisis por nuestro máximo tribunal judicial, de los que emanaron criterios
jurisprudenciales de carácter inmutable y de aplicación obligatoria, de ahí que
valga la pena hacer una remembranza de cómo sucedió este avance jurídico,
veamos:
ANALISIS
CONSTITUCIONAL EN SEDE INTERNA Y EXTERNA:
Lo anterior
encuentra sustento en los siguientes razonamientos y precedentes:
·
En primer término, es
necesario determinar si el haber de retiro forma parte de las salvaguardas y
recaudos propios de la autonomía e independencia de la función judicial y, por
lo tanto, está tutelado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución
Federal.
Sobre ese
particular, existe un desarrollo jurisprudencial, a partir de cuatro precedentes, en los que
la Suprema Corte ha definido un marco de referencia que respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta para
salvaguardar la autonomía e independencia judicial, incluyendo el haber de
retiro.
En primer lugar, al
resolver por unanimidad la controversia
constitucional 4/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, el Pleno
consideró que los Poderes Judiciales Estatales habían iniciado una ruta de
fortalecimiento, a partir de las
reformas a los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, promulgadas en
1987, que establecieron que la
independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de las entidades
federativas deben garantizarse en las Constituciones y leyes locales, y
se previeron elementos indispensables y exigibles, que deben ser observados y
regulados por las Legislaturas Locales, a saber:
a) La
carrera judicial, incluyendo las condiciones de ingreso, formación y
permanencia de los funcionarios judiciales;
b) Los
requisitos para acceder al cargo de Magistrado, así como las características y
principios de su ejercicio, entre ellos, la eficiencia, probidad y
honorabilidad;
c) La
remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible; y,
d) La
estabilidad del cargo, que implica determinar el periodo de duración y la
posible ratificación para alcanzar la inamovilidad.
Cabe
señalar que esta última condición, la de "estabilidad" y la
"inamovilidad", en el contexto temporal de aquella reforma
constitucional de 1987, era entendida como sinónimo de una designación de carácter
vitalicio.
Todo lo anterior
está plasmado en la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte:
"PODERES
JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA
GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la
reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y
autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán
garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para
garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en
el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los
Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la
carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios
para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben
tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir
una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su
encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que
implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al
término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la
inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones
y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los
Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la
República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder
Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al
estar previstos en la Constitución Federal son de observancia
obligatoria." (Registro IUS: 175858, jurisprudencia, Novena Época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006,
P./J. 15/2006, página 1530)
El segundo precedente es la controversia constitucional 9/2004,
promovida por el Poder Judicial del Estado
de Jalisco, en la cual esta Suprema
Corte de Justicia definió los parámetros con los que se garantiza el principio
de estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, considerado como
elemento indispensable para la salvaguarda de la independencia judicial, pero sin que necesariamente signifique una
designación vitalicia.
En aquel asunto
resuelto por unanimidad, el Pleno consideró que si bien los Estados gozan de
autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes
Judiciales, en cualquier sistema de nombramiento y ratificación de los
Magistrados se debe respetar la
estabilidad en el cargo y se debe asegurar la independencia judicial,
para lo cual se han de observar, entre otros, dos referentes que son
pertinentes para el presente asunto:
a) El
establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo, que
garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos; y,
b) Si ese periodo no es vitalicio, al final
del periodo debe preverse un haber de retiro.
Esos dos parámetros
forman parte del criterio firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
plasmado en la siguiente jurisprudencia:
"ESTABILIDAD
DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y
SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.
Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de
autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes
Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas
de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y
cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia
judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se
establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta
un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior
ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el
cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso
de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber
de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración
sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea
manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o
cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende
subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin
causa justificada." (Registro IUS: 172525, Novena Época, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, jurisprudencia,
P./J. 44/2007, página 1641)
Así,
el haber de retiro o jubilación forma parte integrante de las garantías
constitucionales de la función judicial, en particular, del principio de
estabilidad e inamovilidad.
El tercer precedente es la controversia constitucional 25/2008,
promovida por el Poder Judicial del Estado
de Jalisco, en la cual se
reiteró el criterio de que, cuando el periodo de nombramiento de los
Magistrados no es vitalicio, se debe garantizar un haber por retiro
determinado por el Congreso del Estado y que dicho haber no permite
distinciones entre los Magistrados que han sido designados, sino que corresponde a todos ellos por
igual sin que sea admisible distingo alguno, por tratarse de un elemento
inherente al cargo mismo.
A partir de ese
caso, el haber de retiro, por ser
parte de la garantía constitucional de estabilidad e inamovilidad en el cargo,
no puede estar condicionada o limitada de ninguna manera, pues forma
parte de los atributos inherentes al ejercicio del cargo de Magistrado, para el
correcto e independiente desempeño de la función jurisdiccional, sin distingos
o restricciones, tal como se expresa en la siguiente jurisprudencia:
"MAGISTRADOS
DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO
PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA
DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA
JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL. El citado precepto, al prever la
entrega del haber por retiro a los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Jalisco que se retiren de manera forzosa o voluntaria,
únicamente a favor de los que hubiesen cumplido con la carrera judicial es
inconstitucional, ya que el artículo 59 de la Constitución Política de esa
entidad federativa no establece ese requisito para ser nombrado Magistrado, lo
que evidencia que dicho cargo obedece a un nombramiento otorgado con base en
requisitos específicos determinados por esa Constitución Local, cuyos efectos
son los mismos para todos aquellos que reciban el cargo. Por ende, el artículo
61, penúltimo párrafo, de la referida Constitución Local es contrario a los artículos
1o. y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que tal como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 44/2007 de rubro:
‘ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA
RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y
RATIFICACIÓN.’, dentro de los parámetros relativos al aseguramiento del respeto
de la estabilidad en el cargo y la independencia judicial de los Magistrados de
los Poderes Judiciales Locales, se encuentra el referente a que en caso de que
el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse
un haber por retiro, determinado por el Congreso del Estado." (Registro
IUS: 163091, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, jurisprudencia P./J. 111/2010, página 2814)
De
esos tres precedentes y de las jurisprudencias antes citadas, se advierte con
claridad que el haber de retiro es un componente directo de las garantías
constitucionales de la función jurisdiccional.
Como se anticipo,
esa estabilidad e inamovilidad de los Magistrados, ya sea por una designación
vitalicia o por la seguridad de un haber de retiro en caso de designaciones
temporales, es en realidad la expresión de una garantía a favor de la sociedad,
de ahí que la estabilidad de los titulares es indispensable a su vez para la
estabilidad de la jurisdicción y autonomía judicial.
Tal ha sido el
criterio de esta Suprema Corte, plasmado en la siguiente jurisprudencia por
reiteración:
"INAMOVILIDAD
JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU
CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES
IDÓNEOS.
La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o
estabilidad en el ejercicio del cargo de Magistrados de los Poderes Judiciales
Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se
obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del
cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la
ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la
función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para
desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los Magistrados
que la han obtenido ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos
que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del
funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino,
principalmente, una garantía de la sociedad de contar con Magistrados
independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que
en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía
que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran
resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias,
pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de
un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya
llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la
actuación de los Magistrados que en el desempeño de su cargo reviste y de que
el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener
presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni
tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la
excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño
del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que
implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador
por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local
deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los Magistrados
y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio
del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las
personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y
ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente,
prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo." (Registro IUS: 190971,
Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII,
octubre de 2000, jurisprudencia P./J. 106/2000, página 8)
Finalmente, tras la
evolución constitucional y legal en el país, en el cuarto precedente la
Suprema Corte consideró que la
garantía de estabilidad ha dejado de ser sinónimo de una designación vitalicia
de los titulares, pues no es la única expresión posible de la inamovilidad que
debe revestir al ejercicio jurisdiccional y, para ello, justamente existe la
alternativa de fijar un periodo fijo para el ejercicio del cargo, complementado
con un haber de retiro al final de éste.
La estabilidad,
entonces, es un elemento que fortalece la autonomía, porque respalda a los
Magistrados en el ejercicio jurisdiccional, en un marco de seguridad jurídica que los protege contra acciones de
los otros poderes y órganos del Estado que pudieran poner en riesgo su permanencia
en el cargo, dejando clara y expresamente a salvo la vía de las
responsabilidades públicas, como única forma de separar al Magistrado de la
función judicial, de modo tal que su titularidad no quede sujeta a
ningún factor externo que pueda significar una indebida influencia directa o
indirecta respecto de las decisiones que debe adoptar en el ejercicio de la
función judicial.
Así, al resolver la
controversia constitucional 32/2007,
promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, la Suprema Corte de Justicia analizó las
diversas garantías que concurren para fortalecer la autonomía e independencia
judiciales, y consideró que no es constitucionalmente posible entender la
inamovilidad únicamente en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo,
sino como expresión de la certeza de que únicamente las conductas que finquen
responsabilidades podrán dar lugar a la remoción de los titulares. En este
orden de ideas, fue considerado constitucionalmente válido que las
Constituciones y leyes locales establezcan y modalicen la temporalidad de la
titularidad de los Magistrados, una vez ratificados, a través de la previsión
del plazo fijo y la edad de retiro forzoso, entre otras cosas.
Los criterios
adoptados en ese precedente se reflejan en las siguientes jurisprudencias:
"MAGISTRADOS
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD
JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA. El artículo 116,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que la determinación del plazo de duración en el cargo de los
Magistrados de los Poderes Judiciales Locales corresponde a las Legislaturas
Estatales, y que aquéllos pueden ser ratificados y, eventualmente, adquirir la
inamovilidad judicial. Así, es claro que la propia Constitución establece
limitaciones al principio de inamovilidad judicial y, sobre todo, permite que
los Congresos Locales modalicen legalmente la forma de cumplir ese principio.
Lo anterior significa que el citado principio no es absoluto, por lo que no
puede interpretarse restrictiva y exclusivamente en clave temporal. En
consecuencia, no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad en el
sentido de permanencia vitalicia en el cargo. Esto es, la inamovilidad judicial
se alcanza una vez que un Magistrado es ratificado en su cargo con las
evaluaciones y dictámenes correspondientes, y cuando esto ha ocurrido, la
Constitución establece que sólo pueden ser privados de sus puestos en los
términos que determinen las Constituciones Locales y las Leyes de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados." (Registro
IUS: 165756, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, jurisprudencia P./J. 109/2009, página
1247)
"MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58
DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUE PREVÉ LAS CAUSAS POR LAS CUALES PUEDEN SER
PRIVADOS DE SU CARGO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD JUDICIAL. El
citado precepto, al establecer que los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, una vez ratificados, sólo podrán ser privados de su cargo al cumplir
70 años de edad, 15 años en el cargo, por incapacidad física o mental que
impida el buen desempeño de sus funciones y en los demás casos establecidos en
la Constitución Local y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, no vulnera el principio de inamovilidad judicial previsto
en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: a) En relación con el primer
supuesto, el retiro obedece a causas naturales razonables, en atención a que
fue la edad estimada por el legislador para garantizar el normal desempeño de
la función jurisdiccional, además de que ante su probada carrera judicial es
conveniente que los Magistrados tengan derecho a un descanso como parte de la
dignidad humana, máxime si se pondera que la estabilidad en el cargo no
significa que el funcionario judicial tenga asegurada una ratificación
vitalicia; b) El plazo máximo de 15 años favorece la rotación en los cargos
públicos evitando con ello las sospechas sobre concentración de poder, vicios
en la impartición de justicia o prácticas impropias, generadas por la
conjunción de factores como un alargado tiempo y las relaciones humanas que
normalmente se producen en el ejercicio de la función; c) En cuanto a la
incapacidad física o mental del Magistrado, se justifica porque una merma
relevante para la realización de sus funciones conllevaría, por vía de
consecuencia, a un deficiente desarrollo jurisdiccional; y, d) Si un
funcionario incurre en responsabilidad administrativa por el desempeño
irregular de sus tareas, es evidente que existen elementos de convicción
orientados a considerar que no resulta idóneo para seguir desarrollando la
función jurisdiccional, porque de lo contrario, se afectaría a la sociedad y no
se cumplirían los estándares previstos en el referido artículo 116, fracción
III." (Registro IUS 165753, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, jurisprudencia P./J.
108/2009, página 1250)
A partir de todas
las consideraciones y precedentes antes mencionados, es posible concluir que la
inamovilidad y la estabilidad de los Magistrados son parte integrante de las
garantías contenidas en la fracción III del artículo 116 constitucional.
·
Corresponde ahora
analizar el marco constitucional del haber de retiro, en el contexto de las
remuneraciones de los titulares de los Poderes Judiciales Locales.
El
marco constitucional exige, que el haber de retiro de los Magistrados tenga un
sustento normativo, con el objeto de evitar la creación
espontánea y arbitraria de bonos, estímulos o haberes, sin que exista una
disposición normativa que expresamente los tenga previstos. Así se desprende de
los registros parlamentarios del Constituyente Permanente, que al aprobar el
texto vigente del artículo 127 constitucional señaló:
“No
se concederán ni cubrirán jubilaciones,
pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios
prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto
legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios
de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo
desempeñado."
“Así,
el haber de retiro de los Magistrados no forma parte de su remuneración; es un
concepto diferente y específico que
debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa para
que su otorgamiento sea constitucionalmente válido, pero forzosamente
debe estar previsto cuando la designación de Magistrados no sea de forma
vitalicia, sino por tiempo determinado”.
Bajo este criterio,
se tiene sustento constitucional en el artículo 123 Apartado B) fracción,
fracción XIV que garantiza la seguridad social de todos los servidores
públicos; por lo que toca a los Magistrados, si bien no son trabajadores, no
pierden la calidad de servidores públicos, es por ello que en el caso de Baja
California, el haber de retiro o Jubilación fue expresamente previsto por
nuestro Poder Legislativo en el marco legal estatal, expresamente en el
artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
California, y con ello, encuentra fundamento normativo suficiente para ser
otorgado y se cumple con lo previsto por el artículo 127 de la Constitución
Federal, y por ende, es válido que la Ley Orgánica correspondiente determine
sólo algunos referentes, dejando cierta facultad reglamentaria encomendada al
órgano de Gobierno del Poder Judicial del Estado, para detallar su otorgamiento
y cálculo.
Lo anterior, sin
que se pretenda sustituir en las funciones propias del Poder Legislativo del
Estado, ya que dicho Poder Legislativo si bien tiene competencia formal para
expedir leyes orgánicas de los otros dos poderes, tal atribución está acotada
por límites materiales y sustantivos que tanto la Constitución Federal como la
Constitución Local establecen; de tal forma que tanto la división de poderes
como la garantía de independencia judicial deben ser respetadas en cada acto
legislativo en particular.
Como se desprende
de las consideraciones anteriores, el haber de retiro, la duración en el cargo
o cualquier otro de los elementos de estabilidad e inamovilidad, y de la
independencia judicial, no están a la libre disposición del legislador
ordinario de las entidades federativas, cuando existen previsiones previas en
las que la propia soberanía legislativa impuso referentes, mecanismos,
parámetros, facultades y otros elementos jurídicos y normativos que ya forman
parte de la independencia misma del Poder Judicial, y que gozan de una
presunción de necesaria permanencia; de forma que sólo son admisibles cambios
justificados y que no menoscaben el equilibrio y la autonomía de los poderes y
órganos autónomos constitucionales.
Bajo este orden de ideas, se considera necesario expedir el REGLAMENTO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, el cual es
análogo al contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación para el retiro de los Ministros de nuestro Máximo Tribunal de Justicia
de nuestro País, el cual, ya ha sido validado constitucionalmente, y por lo
tanto, goza de una presunción de necesaria permanencia; por lo antes expuesto y
fundado se expide el siguiente Reglamento:
REGLAMENTO DEL
ARTICULO 15 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Artículo 1.- El presente
ordenamiento establece las reglas para el otorgamiento del haber por retiro o
jubilación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Baja California, que habiendo sido ratificados obtuvieron la inamovilidad
judicial.
Artículo 2.- Los Magistrados
tendrán derecho a que, con cargo al presupuesto anual que la Legislatura del
Estado destine al Poder Judicial, se les asigne un haber por retiro o
jubilación por sus años de servicios.
Artículo 3.- El haber por
retiro o jubilación es la remuneración económica que se otorga a los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentran en situación de
retiro y que consiste en un porcentaje del ingreso mensual que corresponda a
los Magistrados en activo, comprendiendo el sueldo presupuestal y las
compensaciones ordinarias.
Artículo 4.- Son
Magistrados en situación de retiro:
I.-
Los que cumplan setenta años de edad y hubieran sido legalmente ratificados.
II.-
Los que habiendo laborado más de la mitad del periodo para el que fueron
designados, renuncien al cargo;
III.-
Los que en cualquier tiempo durante su desempeño sufran de incapacidad, física
o mental, que haga imposible el ejercicio del cargo; y
IV.-
Los Magistrados que concluyan el periodo para el que fueron designados.
V.-
Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia, acorde a lo preceptuado por el artículo 58 de nuestra Constitución
local.
Artículo 5.- Los Magistrados
a que se refiere el artículo anterior, al concluir el lapso para el cual fueron
nombrados, tendrán derecho a un haber por retiro o jubilación, equivalente al
100% durante los dos primeros años y del 80% de la percepción económica a que
se refiere el artículo 3 hasta su fallecimiento.
Cuando los Magistrados ratificados, que se retiren
anticipadamente del cargo por renuncia, tendrán derecho al 50% de las
remuneraciones a que se refiere el párrafo precedente, siempre y cuando hayan
laborado más de la mitad del periodo para el que fueron designados.
Los Magistrados que sufran de incapacidad, física o
mental, que haga imposible el desempeño de la función tendrán derecho al haber
de retiro o jubilación, en los términos indicados en el párrafo primero, de
manera proporcional al tiempo de su desempeño.
Artículo 6.- En el caso de
fallecimiento de los Magistrados durante el ejercicio del cargo o después de
concluido, al cónyuge o concubino y sus hijos menores o incapaces se les
otorgará una pensión que en total equivalga al cincuenta por ciento de la
remuneración mensual que en términos del artículo anterior debía corresponder
al propio Magistrado. El cónyuge o concubino dejará de tener derecho a este
beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, los menores al
cumplir la mayoría de edad o hasta cumplir los 25 años, siempre y cuando sean
solteros y estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles
oficiales o reconocidos y no tengan trabajo remunerado y, los incapaces cuando
cese la causa de la inhabilitación.
Artículo 7.- Los Magistrados
que a la fecha de la expedición del presente reglamento ya hubieran obtenido su
inamovilidad, y que no les sea aplicable la reforma efectuada al artículo 58 de
nuestra Constitución local, que refiere el periodo máximo de 15 años de
servicios, y que estén próximos a cumplir los 70 años de edad, tendrán derecho
al haber de retiro o pensión señalado, siempre y cuando, en este último caso,
hayan laborado más de la mitad del periodo máximo a que hace referencia el
citado artículo 58.
Artículo 8.- Será causa de suspensión
temporal del derecho al haber de retiro o jubilación, sí el Magistrado en
retiro desempeña otro cargo o empleo en la Federación, Estado o Municipio, sin
la previa autorización del Pleno. Se exceptúan de las restricciones señaladas
en éste y en el artículo anterior, los cargos de docencia.
Artículo 9.- El pago de
haber por retiro o jubilación se hará por conducto del Jefe del Departamento de
Nominas y Administración del Personal de Oficialía Mayor del Poder Judicial del
Estado de Baja California. El Magistrado saliente deberá efectuar la solicitud
de pago al Jefe del Departamento de Nominas y Administración del Personal de
Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado de Baja California 30 días antes
de su salida, y la respuesta a dicha solicitud se deberá de efectuar dentro de
los 15 días hábiles posteriores, previa aprobación del Consejo.
TRANSITORIOS
Artículo T-2015-1.- El presente
reglamento entra en vigor el día siguiente de su expedición, y deberá
publicarse en el Boletín Judicial del Estado, acorde a lo señalado por el
artículo 187 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
California.
Artículo T-2015-2.- Por ser un
reglamento que puede resultar de interés general, puede publicarse también para
su difusión en el Periódico Oficial del Estado, Órgano de Gobierno del Estado,
lo anterior, acorde a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 159 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Dado
en el Salón de Plenos del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Baja
California, a los dos días del mes de febrero del dos mil dieciséis.
RUBRICA
______________________________________
MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁSQUEZ
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RUBRICA
_______________________________
LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA -CALIFORNIA
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
Q.A.
83/2015.- ANTONIO GERARDO RUIZ MENDOZA.- ACUERDO.
Q.A.
131/2015.- ROSA MARÍA PERFECTO HUERTA.- ACUERDO.
Q.A.
132/2015.- OSCAR ALFREDO ESQUIVEL ZUÑIGA.- ACUERDO.
C.A. 002/2016.- BRIAN WILLIAM DUZET.- ACUERDO.
Q.A.
005/2016.- MANUEL ANGEL PURDOM MALDONADO.- ACUERDO.
MEXICALI, B.C. A 4 DE FEBRERO DE 2016.
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL ESTADO.
LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA.
( R U B R I C A )