NO.- 13,007 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA VOL. LI Viernes
18 de Marzo del 2016
BOLETIN
JUDICIAL DEL ESTADO DE
BAJA
CALIFORNIA
ORGANO DE DIFUSIÓN DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO
JUZGADOS
DE TURNO
MEXICALI: JUZGADO
SEXTO PENAL
TIJUANA: JUZGADO DECIMO PENAL
ENSENADA: JUZGADO PRIMERO PENAL
DOMICILIO
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EDIFICIO
TRIBUNALES CENTRO DE GOBIERNO
INTERNET: www.pjbc.gob.mx
DIRECTOR
LIC. MARIA DOLORES MORENO ROMERO
PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA
Con fundamento en lo previsto por
los artículos 17 y 116 fracción
|
NOMBRE |
CALIFICACION |
|
1.
Álvarez Estrada Lucía Susana |
83.33 |
|
2.
Carranza García Cruz Juan |
93.33 |
|
3.
Díaz Pérez Karla María |
83.33 |
|
4.
Reynoso González Jesús |
93.33 |
En virtud de lo anterior, se cita a los profesionistas acreditados a la aplicación del EXAMEN
PRÁCTICO, el cual consistirá
en la elaboración de un proyecto de resolución de un caso real, resuelto en un
juzgado, cuya calificación mínima aprobatoria es de 80 puntos, en una escala de
0 a 100.
Ahora bien, el examen de referencia tendrá verificativo el día once (11) de
abril del año dos mil dieciséis,
dando inicio a las nueve horas y
concluyendo a las catorce horas, habilitándose para tal efecto las siguientes
instalaciones:
|
MEXICALI |
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|
Así mismo, con fundamento en lo previsto en la
fracción II del numeral 140 del Reglamento de Carrera Judicial, se hace del
conocimiento a los aspirantes que sustentaran el examen práctico que se permitirá
el uso de materiales de consulta tales como leyes, códigos y tesis
jurisprudenciales.
La lista con los
nombres de las personas que acrediten el examen práctico, será publicada conjuntamente con la
calificación obtenida, en el Boletín
Judicial y en la siguiente página de internet: http://www.pjbc.gob.mx/boletin/boletin.htm,
por lo tanto únicamente estos
aspirantes tendrán derecho a participar en la ulterior fase del concurso, no
así, quienes no aparezcan en la lista, en el
entendido de que dicha publicación surtirá efectos para todos los participantes
que sustentaron la presente etapa, al día hábil siguiente de su difusión.
Aunado a lo anterior, se solicita a los aspirantes su asistencia con 10 minutos
antes de la hora de inicio (9:00 hrs) en las afueras del aula en referencia,
para efectos del registro, sin que se admita la participación de los que se
presenten tardíamente, es decir, con posterioridad a la multicitada hora de
inicio.
Lo que se hace de su conocimiento para los efectos
legales a que haya lugar.
A T E N T A M E N T E
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A 17 DE MARZO DE 2016
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA
( R U B R I C A )
PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA
AVISO
Se hace del conocimiento al público
en general y a los participantes del CONCURSO ABIERTO DE OPOSICIÓN PARA DESIGNAR
CUARENTA JUECES DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, lo siguiente:
Que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado en sesión celebrada el
día diecisiete de marzo del dos mil dieciséis, de conformidad a lo resuelto por
la Comisión Revisora determinó que la licenciada YADIRA ARACELI CISNEROS GALLARDO obtuvo en el EXAMEN TEORICO DE
CONOCIMIENTOS BASICOS del concurso que nos ocupa, la calificación mínima
aprobatoria de 80 (ochenta), en consecuencia, dicha aspirante accede a la
etapa de capacitación especializada, así como, su evaluación.
Lo precedente,
para los efectos y fines legales que correspondan.
A T E N T A M E N T E
Mexicali, Baja California; a 17 de
marzo de 2016
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA
LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA
( R U B R I C A )
PODER JUDICIAL
CONSEJO DE LA JUDICATURA
AVISO
Se hace del conocimiento al público
en general, que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del
Estado, mediante acuerdo tomado en sesión celebrada en fecha diecisiete de
marzo del año dos mil dieciséis, determinó con fundamento en la base décima
cuarta de la convocatoria para designar cuarenta Jueces de Control del Poder
Judicial del Estado publicada en fecha 02 de febrero del 2016, que los
profesionistas que se enlistan, EN SU OPORTUNIDAD SE LES INCLUYA EN EL
LISTADO DE CANDIDATOS ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA DESIGNAR
CUARENTA JUECES DE CONTROL, ya que derivado del concurso de oposición
para el cargo de Juez de Control convocado por este medio en fecha 18 de enero
de 2016, el nombre dichos profesionistas
integró la lista que se remitió al Pleno del Tribunal Superior de
Justicia como de los aprobados, para ser elegibles en el cargo de Juez de
Control del Poder Judicial del Estado:
Alvarez Aguirre Miriam
Arce González Tannya Miroslava
Contreras Jose Luis
Crespo Melendrez Mayra Lorena
Flores Ruiz Jorge Osbaldo
Lopez Bejarano Oscar Mario
Rodríguez Pozas Víctor Hugo
Lo precedente,
para los efectos y fines legales que correspondan.
A T E N T A M E N T E
Mexicali, Baja California; a 17 de marzo de 2016
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA
LIC. ENRIQUE
MAGAÑA MOSQUEDA
( R U B R
I C A )
PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CONSEJO
DE LA JUDICATURA
Con
fundamento en los artículos 64, 65 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California, 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California, 18 y 71 fracción II del Reglamento de Carrera
Judicial en vigor, se hace del
conocimiento al público en general y a los participantes del concurso de
oposición para incrementar la reserva o padrón oficial de candidatos para la
categoría de Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, en las materias Penal y Civil, convocado por este medio en fecha
veintiocho de agosto del año dos mil quince; que el Pleno del Consejo de la
Judicatura del Estado en los términos del acuerdo tomado en sesión celebrada el
día diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, determino hacer del
conocimiento:
La lista
de participantes que también integran el listado de reserva o padrón oficial de
candidatos en la categoría de Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal
Superior de Justicia del Estado:
MATERIA
CIVIL
Cortes
Covarrubias Rosa Eugenia
Morales
Páez Salvador
Navarro
Camberos Alma Angélica
MATERIA
PENAL
De Lira Ortiz Ma. Elena
Lo que se hace de su conocimiento para los efectos legales a que haya
lugar.
A T E N T A M E N T E
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A 17 DE
MARZO DE 2016
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
LIC.
ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA
(
R U B R I C A )

CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO
DE
BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁZQUEZ, PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO,
MAGISTRADO CONSEJERO SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES, MAGISTRADO CONSEJERO JORGE
IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA, JUEZ CONSEJERO RAÚL LUIS MARTÍNEZ, CONSEJERO HÉCTOR
ORLANDO DÍAZ CERVANTES, CONSEJERO GERARDO BRIZUELA GAYTÁN, MIEMBROS DEL CONSEJO
DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE NOS CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 57 PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, 59 PÁRRAFO SEGUNDO,
64 PRIMER PÁRRAFO, 65 PÁRRAFO SÉPTIMO y 97 PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y CON FUNDAMENTO EN LO
DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 FRACCIÓN III y 83 DEL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES; 111 y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; 22, 39 FRACCIÓN II, 155, 156, 158, 159 PÁRRAFO
SEGUNDO, 161, 163, 164, 165, 166, 167 Y 168 FRACCIONES I, II, IV, XV, XVIII,
XXVI, XXXIII, XXXV, y XLIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que el artículo 57 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, prevé que el Poder Judicial del
Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, por los Juzgados de
Primera Instancia, los Juzgados de Paz y Jurados; contará con un Consejo de la
Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y
administración y que la representación del Poder Judicial estará a cargo del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la
Judicatura del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de
acuerdo a lo que señale la Ley.
SEGUNDO.- Que el Artículo 65 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California dispone que el Consejo de la
Judicatura del Estado, funcionara en Pleno, o en Comisiones y prevé que el
Consejo de la Judicatura del Estado, está facultado para expedir acuerdos
generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que
establezca la ley; de donde deriva la facultad reglamentaria que en este
momento se ejerce.
TERCERO.- Que los artículos 57 párrafos segundo y tercero, 59
párrafo segundo, 64 primer párrafo, 65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 22,
39 fracción II, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168
fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXVI, XXXIII, XXXV, y XLIII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, prevén como
facultades del Consejo de la Judicatura del Estado, el expedir las
disposiciones reglamentarias necesarias en materia administrativa, de carrera
judicial, de escalafón y de régimen disciplinario; las que establezcan las
unidades administrativas para el adecuado funcionamiento del Consejo de la
Judicatura del Estado; las que determinen el número y los límites territoriales
de los partidos judiciales en que se divide el Estado, las que dicten las bases
generales de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del Poder
Judicial del Estado de Baja California y se refieran a la supervisión de su
funcionamiento; las que impongan sanciones disciplinarias al interior del Poder
Judicial del Estado y al exterior cuando así lo dispongan las leyes aplicadas
por el citado poder y las que dicten las medidas que exijan el buen servicio y
la disciplina en las oficinas de los Juzgados y órganos auxiliares del Consejo
de la Judicatura del Estado; creen las unidades administrativas que el
presupuesto de egresos autorice, asignándoles sus atribuciones y en general,
las que le permitan ejercer todas aquellas atribuciones que la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Baja California y las demás leyes le confieran a
este Consejo de la Judicatura del Estado.
CUARTO.- Que los artículos 22, 172 fracciones I y VI y 173 fracción V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, establecen que
corresponde al Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado y
al Secretario General del citado consejo, respectivamente, el representar al
Consejo, firmar las resoluciones y acuerdos y certificar y dar fe de las actuaciones
del Consejo de la Judicatura del Estado.
QUINTO.- Que el artículo 168 fracciones II y XXXI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado, podrá
expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera
judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado y
todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado
ejercicio de sus atribuciones; dentro de los cuales se encuentra el que en su
caso se aplique para investigar y determinar las responsabilidades y sanciones
a los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado, en los términos y
mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos
generales que dicte el Consejo en materia disciplinaria.
SEXTO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, párrafo segundo, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuando el
Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, estime que sus reglamentos,
acuerdos, resoluciones o los de sus organismos auxiliares, pudieran resultar de
interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SÉPTIMO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, en el ámbito
de sus competencias, es conveniente que
el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja
California, emita las disposiciones generales que sienten las bases para el uso
más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el
logro de los fines referidos, sin menoscabo de generar certeza a las partes
dentro de los juicios o asuntos que atiende el Tribunal Superior de Justicia,
los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz y Jurados; mediante
mecanismos para acceder a un expediente electrónico y los efectos de ello,
especialmente en materia de notificaciones. Máxime que el legislador amplió el
derecho de acceso efectivo a la justicia en los artículos 71 y 83 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, aplicable en lo conducente en la materia
penal, que para el caso establecen:
“Artículo
3.- Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:
…
III.
Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las
Judicaturas de las Entidades federativas o el órgano judicial, con
funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice las funciones de
administración, vigilancia y disciplina;
Artículo
71. Copia auténtica.- Se considera copia auténtica al
documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos
procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal
efecto.
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o
sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de
aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga
la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma
gratuita cuando así lo solicite. La
reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también
podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del
juzgado.
Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos,
magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la
autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a través
del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.
… …
Artículo
83.- Los actos que requieran una intervención
de las partes se podrán notificar mediante
fax y correo electrónico, debiendo
imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema
electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de
conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o,
en su caso, los acuerdos emitidos por
los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
El uso de los medios a que hace referencia este
artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo
establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el
contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el
uso de la firma digital.”
Por su parte, en los artículos 96, 1063 y 1414 del Código de Comercio,
se establece que los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los
procedimientos aplicables conforme al Código de Comercio, a las leyes
especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de
Procedimientos Civiles y en último término por lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles local; inclusive determinando que cualquier incidente o
cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por
el juez con apoyo en las disposiciones respectivas del Título Tercero del
Código de Comercio, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los
Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el
Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la
Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las
partes sin perjuicio para ninguna de ellas.
No obstante, el propio Código de Comercio establece en su artículo 96,
que “Las
disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan,
restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma
Electrónica.”
De la misma forma, el Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre
los documentos públicos signados por firma electrónica, al respecto establece:
“Artículo
129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la
ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público
revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el
ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los
documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso,
prevengan las leyes.”
Por otra parte, con la reciente aprobación por parte de la XXI
Legislatura del dictamen número 49 de la Comisión de Justicia, aprobado por el
Pleno del Congreso del Estado de Baja California, en sesión de fecha quince de
octubre de dos mil quince, que derivó en la expedición del Decreto Número 350, publicado en el periódico Oficial del
Estado de fecha trece de noviembre de dos mil quince, donde se contienen las
recientes reforma a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado; tenemos que tanto la materia mercantil como en la
materia civil, del conocimientos de los tribunales y órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial del Estado de Baja California, se contempla el uso de
tecnologías de la información en la tramitación de los asuntos, específicamente
el uso de una firma electrónica y la integración del expediente electrónico;
pues para el caso los citados artículos reformados, disponen:
“ARTÍCULO 111.- Las notificaciones se podrán hacer:
I.- Personalmente, o por cédulas;
II.- Por el Boletín Judicial, en los términos de los
artículos 123 y 125;
III.- Por edictos;
IV.- Por correo;
V.- Por telégrafo;
VI.- Por medios electrónicos. La forma en que se lleven a cabo las
notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO
112.- Todos los
litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben
designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las
notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse
la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la
primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las
reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín
Judicial o por cédula fijada en las puertas del juzgado, en los lugares en
donde no se publique el Boletín Judicial; si faltare a la segunda parte, no se
hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se
subsane la omisión.
Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones por medio
electrónico, lo que implicará la autorización expresa del
solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se tendrán por
legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos previstos por el
artículo 125, con excepción de las notificaciones
previstas en el artículo 114 de este Código.
Para
tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la
página electrónica del Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario
previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará lo que le
permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren hechas.
Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el
Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California a través del reglamento
que para tal efecto se emita.”
OCTAVO.- Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis
364/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 93/2015 (10a.); analizó la
legalidad de diversos actos de autoridad en los que se ha hecho uso de la firma
electrónica y se ha pronunciado sosteniendo la validez de la misma, al
considerar que:
“Si bien es cierto que el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto
de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y
suscrito por el servidor público que lo expide, también lo es que acorde con
los avances tecnológicos, a fin de simplificar y agilizar las comunicaciones en
los actos jurídicos y procedimientos… … en los ordenamientos legales de la
materia … … se faculta a las dependencias de gobierno para usar medios
electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, como la firma electrónica
certificada, que comprende un mensaje de datos vinculados entre sí, que
permiten llegar a la certeza plena de que éstos corresponden al firmante. En
esa medida, la firma autógrafa del
agente suscriptor en la cédula de notificación… … no constituye un requisito
que deba satisfacerse para su validez, ya que puede sustituirse por la firma
electrónica certificada, cuyo valor jurídico es equivalente.”
Uso de tecnologías que inclusive fue también validado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 221/2014, de la que derivó la tesis de
jurisprudencia número P. VII/2015 (10a.),
donde el Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, estableció en relación
con las previsiones de la Ley de Amparo, que establecen el uso de este tipo de
tecnologías para la promoción de medios de impugnación, lo siguiente:
“MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. PUEDEN INTERPONERSE VÍA
ELECTRÓNICA, POSTAL O PERSONALMENTE ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA DEL
ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO, YA QUE NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ. De los artículos 80 y 23 de la Ley de Amparo se
advierte, respectivamente, que los
medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen
en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónicamente, y en
este último caso las copias o constancias impresas no serán exigidas a los que
hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa
misma vía; y que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del
órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera
promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de
comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no
haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica.
Ahora bien, la interpretación
sistemática de ambas disposiciones conduce a concluir que la vía electrónica y
las diversas impresa a través de la oficina de comunicaciones, o bien, la que
se hace personalmente en la oficina de correspondencia del órgano que conozca
del juicio, o del que deba conocer y resolver los recursos respectivos, en los
casos en que se exija su presentación ante este último, no son excluyentes
entre sí, pues cualquiera de ellas tiende a facilitar el acceso de las partes
a los tribunales encargados de impartir justicia y salvaguarda los principios
consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.”
Máxime, que tanto en los artículos 3 fracción III y 83 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, como las reciente reformas a los artículos
111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
California, el legislador federal y estatal concedieron a este Consejo de la
Judicatura del Estado, la atribución de expedir los acuerdos generales y
reglamentos en los que se establezcan los lineamientos para el uso de este tipo
de tecnologías al servicio de una impartición de justicia completa y expedita y
por ende, que para la expedición del presente reglamento resulta de sustento
también la tesis de jurisprudencia que para el caso establece:
“Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Enero de 1998. Pág. 390.
Tesis de Jurisprudencia. 2a./J. 68/97
REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE
CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA. El presidente de la República tiene la facultad
reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución,
facultad que incluye la de crear autoridades que ejerzan las atribuciones
asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración
pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad determinar las
dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben
ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello
significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Además, al
tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun
cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el presidente de la
República, el titular de esa administración, quien constitucionalmente está
facultado para determinar los órganos internos que ejercerán las facultades
otorgadas por la ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta.”
De ahí que resulte
necesaria y obligatoria la expedición del presente reglamento, toda vez que
mediante Sesión Ordinaria de fecha veintinueve de octubre del año dos mil
quince, este Consejo de la Judicatura del Estado, aprobó dentro del punto 8.01, el ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS
ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y por
ende, en ejecución del mismo, se hace necesaria la expedición del presente, en
los siguientes términos:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el reglamento, para
quedar como sigue:
REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente reglamento es de
interés general y de orden público y tiene por objeto regular:
I. La operación de los sistemas
que sustentan la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;
II. El uso de la Firma Electrónica
Certificada y la creación del Expediente Electrónico, en los asuntos,
expedientes, recursos, incidentes, cuadernillos y actos de la competencia del
Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto del Tribunal
Superior de Justicia en Pleno o en Salas, de los Juzgados de Primera Instancia,
Juzgados de Paz, Tribunales, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de
Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso por este Consejo de
la Judicatura o sus órganos y unidades administrativas; previstos en las leyes
y códigos de la materia aplicables al asunto de que se trate;
II. La expedición de certificados
digitales a personas físicas;
III. La emisión, uso adecuado y
revocación de la Firma Electrónica Certificada, por parte de la Unidad
Administrativa, los tribunales, juzgados y órganos jurisdiccionales y
administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; así como de
personas físicas o morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente
Reglamento.
IV. Los servicios relacionados con
la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;
V. Las facultades de las
autoridades certificadoras;
VI. La homologación de la Firma
Electrónica Certificada, con las firmas electrónicas reguladas por otros
ordenamientos legales, en los términos establecidos en el presente Reglamento y
de conformidad con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el
Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada y el Reglamento
de la Ley de Firma Electrónica Avanzada; y.
VII. Las facultades del Consejo de
la Judicatura del Estado, para incorporar como válidos para los órganos y
tribunales del Poder Judicial del Estado, los documentos, notificaciones y
actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras
entidades federativas; expedidos mediante firma electrónica en términos de sus
diversas disposiciones aplicables.
Artículo 2. Se establece la Firma
Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California
(FIREC), como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema
Electrónico para presentar demandas, promociones, recursos, medios de
impugnación, incidentes y enviar escritos y/o documentos, recibir
comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar
acuerdos, resoluciones y sentencias interlocutorias o principales; relacionadas
con los asuntos competencia del Tribunal, de las Salas y de los órganos
jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja
California; la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa,
tomando en cuenta lo previsto en el presente Reglamento y en las demás
disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal
Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz,
Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o
Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la Judicatura del Estado.
Artículo 3. Para los efectos de este
reglamento, se entenderá por:
I. Actos: las comunicaciones, trámites,
servicios, actos jurídicos y administrativos, así como actuaciones dentro de
los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales los particulares
y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California,
utilicen la Firma Electrónica Certificada;
II. Actuaciones
Electrónicas: las determinaciones, acuerdos, resoluciones, notificaciones, citatorios,
emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en su
caso, las resoluciones administrativas y judiciales, incidentales, definitivas,
principales o de alzada, que se emitan en los Asuntos de la competencia del
Poder Judicial del Estado de Baja California, regulados por este reglamento y
que sean comunicados por medios electrónicos;
III. Acuse
de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través
de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la
fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con las
actuaciones electrónicas establecidas por este Reglamento;
IV. Autoridad
Certificadora: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado de Baja California, creada para el Control de
Certificación de Firmas y las Unidades de Control y Certificación, que conforme
a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la
infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de
certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con
los mismos;
V. Asunto: El expediente de los juicios,
incidentes, cuadernillos, recursos, medios de impugnación, procedimientos
administrativos inquisitivos o seguidos en forma de juicios y demás procedimientos o procesos de la competencia
del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los Juzgados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de
Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la
Judicatura y sus Comisiones u órganos y unidades administrativas;
VI. Boletín
Electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual los órganos
del Poder Judicial del Estado, dan a conocer las actuaciones o resoluciones en
los asuntos que se tramitan ante los mismos;
VII. Certificado
Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante
y la clave privada;
VIII. Certificado
Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder
Judicial del Estado de Baja California, con el cual las Unidades de Control y
Certificación emitirán los certificados de los usuarios finales;
IX. Certificado
Raíz: El certificado digital único emitido por la Unidad Administrativa del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, para
el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura
de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial del Estado y da origen a
los certificados intermedios, los que a su vez servirán para dar origen a los
certificados digitales que emitan las Unidades de Certificación
correspondientes;
X. Usuario del Sistema: Conjunto único de caracteres
alfanuméricos asignados por el Sistema de Trámites Electrónicos, como medio de
identificación de los servidores públicos o de las personas facultadas en el asunto
de origen para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios para la recepción
de notificaciones, consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica
de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la FIREC en
un procedimiento o proceso en el que promuevan, ante los Órganos del Poder
Judicial del Estado;
XI. Clave
Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear
su Firma Electrónica Certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma
Electrónica Certificada y el firmante;
XII. Clave
Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la
verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada del
firmante;
XIII. Consejo: El Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado de Baja California;
XIV. Contraseña: Conjunto único de caracteres
alfanuméricos, asignados de manera confidencial al Usuario del Sistema, la cual
permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave
de Acceso;
XV. Datos y
elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales
en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;
XVI. Documento
Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios
electrónicos;
XVII. Dirección
de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los
servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y
documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere el presente
Reglamento y a través de los medios de comunicación electrónica;
XVIII. Expediente
Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos
digitales que conforman un Asunto, independientemente de que sea texto, imagen,
audio o video, identificado por un número específico.
XIX. FIREC: La Firma Electrónica
Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California;
XX. Firma
Electrónica Certificada: el conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su
exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los
datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos
que la firma autógrafa;
XXI. Firmante: toda persona física que
utiliza su Firma Electrónica Certificada para suscribir documentos electrónicos
y, en su caso, mensajes de datos;
XXII. Medios de
Comunicación Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar
la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;
XXIII. Medios
Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión,
despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;
XXIV. Mensaje de
Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a
través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos
electrónicos;
XXV. Órganos del
Poder Judicial: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California, las Salas Unitarias o Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Baja California; los Tribunales de Juicio Oral y los Jueces de
Garantía; los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Mixtos, Juzgados de Paz y
Jurados; el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja
California, sus Comisiones y los demás órganos o unidades administrativas
autorizadas posteriormente por el Consejo, que emitan actos al amparo del
presente Reglamento;
XXVI. Página Web: el sitio en Internet que
contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;
XXVII. Prestador
de Servicios de Certificación: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo
de la Judicatura del Estado, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y
Certificación; las instituciones públicas que conforme a las leyes que les son
aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales
de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio
sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la Firma
Electrónica y, en su caso, expedir certificados digitales;
XXVIII. Servicios
relacionados con la Firma Electrónica Certificada: los servicios de firmado de
documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados
digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así
como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados
por la autoridad certificadora;
XXIX. Tribunal
Electrónico o Sistema: el sitio electrónico desarrollado por la Administración
Judicial del Poder Judicial del Estado y la Oficialía Mayor del Consejo de la
Judicatura del Estado, ligado a la página Web del Nuevo Sistema de Justicia
Penal y al sitio electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California,
para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así
como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere
este Reglamento;
XXX. Sujetos
Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la Firma Electrónica
Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California o el Expediente
Electrónico, en términos de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento;
XXXI. Tablero
Electrónico: el medio electrónico incorporado al Tribunal Electrónico o Sistema, a
través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la Firma
Electrónica Certificada en términos de esta reglamento, las actuaciones
electrónicas que emitan los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja
California y que genera un acuse de recibo electrónico;
XXXII. Unidad Administrativa: La Unidad Administrativa de
Certificación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Baja California; y
XXXIII. Unidades de Control y Certificación: Las unidades administrativas
del Tribunal, de las Salas o de los órganos jurisdiccionales y administrativos
del Poder Judicial del Estado de Baja California a quienes el Consejo o la
Unidad Administrativa de Certificación, autorice para el uso de certificados
intermedios con los que pueda realizar la expedición de la FIREC, en los
términos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 4. Están sujetos a las
disposiciones de la presente Ley:
I. Los
órganos a que se refiere la fracción XXV, del artículo 2 de este Reglamento;
II. Los
servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Judicial del Estado a que
se refiere la fracción anterior, que en la realización de los actos a que se
refiere este Reglamento utilicen la Firma Electrónica Certificada, y
III. Los particulares,
en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de
esta Reglamento.
Artículo 5. La Unidad Administrativa de
Certificación, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y Certificación
de Firmas y en su caso, por las demás áreas que mediante acuerdo determine el
Consejo; realizará las funciones de autoridad registradora y certificadora
encargada de recibir las solicitudes para la emisión de certificados digitales
a los funcionarios del Poder Judicial del Estado y de emitir los certificados
digitales correspondientes; con la colaboración de las áreas técnicas a que se
refiere el artículo 8 del presente Reglamento y una vez validada la información
necesaria.
Asimismo, será la encargada de
recibir las solicitudes de usuarios externos, para la emisión de certificados
digitales.
Las autoridades señaladas en
el presente artículo, en su calidad de autoridades registradoras, recibirán las
solicitudes de usuarios externos, revisará que cumplan con los requisitos que
al efecto se establezcan y una vez validada la información proporcionada por el
usuario externo, emitirán el certificado digital correspondiente.
Artículo 6. Las disposiciones de este
Reglamento no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma
Electrónica Certificada por disposición expresa de la Ley o Código de la
materia, de este Reglamento, o de aquéllos en donde no exista acuerdo de
incorporación del Consejo o donde exista acuerdo expreso estableciendo su
prohibición. Tampoco serán aplicables para la presentación de quejas
administrativas en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado o
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California.
En los actos de comercio e
inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el uso de
la Firma Electrónica se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, en lo conducente.
Artículo 7. El Consejo, en el ámbito de su
competencia, estará facultado para interpretar las disposiciones de este
Reglamento y para efectos administrativos.
Para tal efecto, a propuesta
de la Unidad Administrativa, dictará las disposiciones generales para el
adecuado cumplimiento de este Reglamento, mismas que deberán publicarse en Boletín
Judicial y en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 8. El Subjefe de la Unidad de
Sistemas y Tecnología Informática del Tribunal de Garantía y Juicio Oral Penal
y el Jefe de Informática del Poder Judicial del Estado de Baja California, como
áreas especializadas en tecnologías de la información y comunicaciones, serán
las encargadas de implantar y administrar la infraestructura tecnológica
necesaria para la operación de la Firma Electrónica Certificada, así como para
brindar la asesoría en materia tecnológica que requiera la Unidad
Administrativa o el Consejo, para operar el Sistema del Expediente Electrónico,
de Trámites Electrónicos, de Registro y Certificación.
También deberán de capacitar a
los usuarios internos del Poder Judicial del Estado, sobre el funcionamiento de
la Firma Electrónica Certificada y poner a disposición del público en general
en los portales electrónicos, los manuales respectivos para los usuarios
externos.
Artículo 9. A falta de disposición
expresa en este Reglamento o en las demás disposiciones que del mismo deriven,
se aplicarán supletoriamente la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja
California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Reglamento de la Ley de
Firma Electrónica Avanzada, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el
Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en lo conducente y
atendiendo a la materia de que se trate.
Artículo 10. La interpretación del
presente Reglamento, se realizará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
CAPÍTULO I
DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
Artículo 11. La Firma Electrónica
Certificada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en
mensajes de datos.
Los servidores públicos de los
órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado, podrán
utilizar la Firma Electrónica Certificada en los trámites y servicios que
brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial,
así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan.
Las personas físicas o morales
por conducto de sus representantes legales, podrán hacer uso de la Firma
Electrónica Certificada en la realización de trámites ante las autoridades del
Poder Judicial del Estado de Baja California, siempre y cuando se les autorice mediante
acuerdo expreso en el asunto de que se trate, para tal efecto.
Los documentos que consten en
papel y con firma autógrafa o rúbrica, podrán ser habilitados para tener un
formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con el
presente reglamento.
Los documentos electrónicos y
los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada producirán
los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan
a éstos, en su carácter de documentos públicos o privados, según su origen.
Cualquier tipo de información
contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que
de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria
que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma
autógrafa.
Artículo 12. Para efectos del artículo 10
de este Reglamento, la Firma Electrónica Certificada estará sujeta a los principios
rectores siguientes:
I. Equivalencia
Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento
electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de
firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;
II. Autenticidad: Consiste en que la Firma
Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el
firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las
consecuencias jurídicas que de él deriven;
III. Integridad: Consiste en que la Firma
Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e
inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido
sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación,
archivo o presentación;
IV. Neutralidad
Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados
digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma
Electrónica Certificada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o
favorezca alguna tecnología en particular;
V. No
Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada contenida en documentos
electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma
corresponde exclusivamente al firmante, y
VI. Confidencialidad: Consiste en que la Firma
Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el
receptor.
Artículo 13. Para que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma
Electrónica Certificada en los actos a que se refiere este Reglamento, deberán
contar con:
I. Un certificado digital vigente, emitido u homologado en
términos del presente Reglamento, y
II. Una clave privada que deberá mantener bajo su exclusivo
control y que será generada con los datos proporcionados por este previa
validación de la Autoridad Certificadora.
Artículo 14. El actor, recurrente o
promovente, podrá presentar su demanda, recurso o promoción mediante la vía
tradicional y por escrito ante el Órgano del Poder Judicial del Estado
competente, o en línea a través del Sistema de Trámites Electrónicos en Línea.
Para este último caso, se deberá manifestar expresamente su opción de someterse
al uso de la FIREC y el Expediente Electrónico, al momento de la presentación. Una
vez que el sujeto obligado haya elegido su opción, deberá revocar su decisión
para que a partir de esa fecha no se le notifique mas por medio electrónico.
Para el caso de que el sujeto
obligado no manifieste su opción al momento de la presentación de su trámite
respectivo, se entenderá que eligió tramitar el Asunto en la vía tradicional.
Artículo 15. En el Tribunal Electrónico o
Sistema se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá el escrito inicial,
todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes,
oficios, actuaciones, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como
definitivas, así como las demás diligencias que deriven de la substanciación
del Asunto en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad,
integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Consejo.
Para el caso en que proceda la
acumulación y los Asuntos respectivos se estén sustanciando por la vía
tradicional y en línea, el Órgano del Poder Judicial del Estado competente,
requerirá a las partes vía notificación personal o electrónica según
corresponda, para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por
substanciar el Asunto en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara
el Asunto en la vía tradicional.
Artículo 16. La Firma Electrónica Certificada,
Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de
Trámites Electrónicos, previa obtención del registro y autorización
correspondientes.
El uso de la Firma Electrónica
Certificada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de
que el Sistema registre la fecha y hora en la que se abran los Archivos
Electrónicos, que contengan las notificaciones y constancias que integran el
Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en las
disposiciones legales aplicables.
Para hacer uso del Sistema, se
deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida la Unidad
Administrativa.
CAPÍTULO II
DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DE LOS MENSAJES DE
DATOS
Artículo 17. Los órganos del Poder
Judicial del Estado, las dependencias y entidades de gobierno, en las
comunicaciones y en su caso, en los actos jurídicos que realicen entre las
mismas dentro de los expedientes, incidentes, cuadernillos, medios de
impugnación y demás asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado, harán
uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos
electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la Firma
Electrónica Certificada del servidor público facultado para ello.
Cualquier actuación en los
asuntos en Línea se efectuará a través del Sistema, en términos del presente
Reglamento. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y
firmas digitales de los Magistrados, Jueces de Paz, de Primera Instancia,
Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados; Secretarios Generales,
Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Secretarios de
Acuerdos, Secretarios Actuarios y demás servidores públicos de los Órganos del
Poder Judicial del Estado, que actúen en ejercicio de sus atribuciones o que
den fe, según corresponda.
Artículo 18. Las autoridades señaladas en
el artículo anterior, en la realización de los actos del conocimiento de los
órganos del Poder Judicial del Estado, deberán aceptar el uso de mensajes de
datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los
particulares por sí o por conducto de sus representantes legales, mandatarios o
procuradores, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se
efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de
comunicación electrónica.
Artículo 19. Los documentos que las partes
ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de
Trámites Electrónicos en línea.
Tratándose de documentos
digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si
la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o
al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los
particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad. La
omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el
documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que
ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su
constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente
Reglamento y de los acuerdos que emita el Consejo para asegurar la autenticidad
de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y
notificación; salvo que se ponga en tela de duda la autenticidad de un
documento presentado vía digital, caso en el cual, el interesado podrá
solicitar que se exhiba el original para su cotejo.
Artículo 20. Para el caso de pruebas
diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la
existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El
Secretario de Acuerdos o servidor público competente, a quien corresponda el conocimiento
y tramite del asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá
a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a
garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su
caso hubieren sido objeto de prueba.
Este tipo de pruebas, deberán
ofrecerse en términos de las disposiciones aplicables y ser presentadas al
Órgano del Poder Judicial del Estado que esté conociendo del asunto, en la fecha
en la que se señale en el acuerdo recaído al ofrecimiento, haciéndose constar
su exhibición para efectos de su incorporación al Expediente Electrónico y
ordenando en ese acto las medidas de seguridad para garantizar el resguardo de
los originales y de los bienes materiales o implementos que en su caso hubieren
sido objeto de la prueba.
Artículo 21. Los sujetos obligados deberán
contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando
corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de
los actos previstos en esta Ley.
Artículo 22. Las personas interesadas en
obtener la Firma Electrónica Certificada, deberán suscribir ante la Unidad
Administrativa o Unidades Certificadoras, un documento en el que:
I. Expresarán que es su libre
voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica Certificada;
II. Se obligan a proporcionar
información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;
III. Reconocerán como propios
y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;
IV. Aceptarán que el uso de la
Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva
responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de
los Mensajes de Datos;
V. Se obligarán a notificar de
manera inmediata a la Unidad Administrativa, para efectos de su invalidación,
la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el
uso indebido del Certificado de Firma Electrónica; sin que ello invalide las
notificaciones anteriores que se les hubiesen practicado o las actuaciones que
los particulares hubiesen signado con su firma Electrónica Certificada, sino
las subsecuentes actuaciones realizadas con posterioridad a tal comunicado
formal.
VI. Autorizarán que las
notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios
Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los
términos, plazos y condiciones previstas en las disposiciones legales
aplicables a la materia de que se trate el asunto, expediente, incidente,
cuadernillo o medio de impugnación correspondiente; y
VII. Las demás que determinen
las leyes.
Artículo 23. La manifestación a que se
refiere el artículo anterior deberá señalar adicionalmente:
I. Que aceptan consultar el
tablero electrónico, al menos, los días viernes de cada semana o bien, el día
hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se
tendrá por hecha la notificación y surtirá sus efectos, en el día hábil siguiente
a aquél en que hubiere sido efectuada vía electrónica;
II. Que aceptan darse por
notificados de las actuaciones electrónicas que emitan los Órganos del Poder
Judicial del Estado, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y
III. Que en el supuesto de que por
causas imputables al Poder Judicial del Estado, se encuentren imposibilitados
para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que
contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la
fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento del órgano del Poder
Judicial del Estado de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a
aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o
cualquier otro previsto en la Ley o Código de la materia de que se trate, para
que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en las normas
que rijan el acto materia de notificación.
Artículo 24. La Unidad Administrativa de
Certificación, con el auxilio de las áreas técnicas a que se refiere el
artículo 8 de este Reglamento, crearán y administrarán un sistema de trámites
electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la
recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad,
disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
El Consejo, a propuesta de la
Unidad Administrativa de Certificación, emitirá los lineamientos conducentes a
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 25. La información contenida en
los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que
la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y por ende,
en su caso podrá ser entregada en términos en los Lineamientos para la
Elaboración de Versiones Públicas de Documentos y Resoluciones que Tiene Bajo su
Resguardo el Poder Judicial del Estado de Baja California vigentes al momento
de su solicitud.
Los mensajes de datos y los
documentos electrónicos que contengan datos personales e información
confidencial, estarán sujetos a las disposiciones aplicables para el manejo,
seguridad y protección de los mismos.
Artículo 26. Los sujetos obligados deberán
conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos
electrónicos con Firma Electrónica Certificada derivados de los actos a que se
refiere este Reglamento, durante los plazos de conservación previstos en los
ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, según la naturaleza del
asunto o la información de que se trate.
A falta de término previsto, la
conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma
Electrónica Certificada, se estará al término de diez años para su resguardo y
conservación; salvo que se trate de información o documentación que hubiere
sido catalogada como de valor histórico.
Artículo 27. Cuando se requiera que un
documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su
forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un
documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:
I. Que
la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en
términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular
interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el
documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;
II. Cuando
exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la
dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea
presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo
certificado con acuse de recibo.
En el supuesto de que se opte
por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será
necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles
siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido
documento fue depositado en una oficina de correos;
III. Que la
información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
IV. Que el
documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y
reproducirlo con exactitud, y
V. Que se
observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación
de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica
Certificada.
Lo establecido en este
artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades
observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento
impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los
ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL CERTIFICADO DIGITAL
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO
DIGITAL
Artículo 28. El certificado digital deberá
contener lo siguiente:
I. Número de serie;
II. Autoridad certificadora que lo emitió;
III. Algoritmo de firma;
IV. Vigencia;
V. Nombre del titular del certificado digital;
VI. Dirección de correo electrónico del titular del certificado
digital;
VII. Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del
certificado digital;
VIII. Clave pública, y
IX. Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las
disposiciones generales que se emitan en términos de este reglamento.
Artículo 29. Para obtener un certificado
digital el solicitante accederá a la página Web de la autoridad certificadora y
llenará el formato de solicitud con los siguientes datos:
I. Tratándose del personal del Poder Judicial del Estado,
accederá al Sistema de Registro y Certificación mediante el cual llevará a cabo
el procedimiento de certificación electrónica y requisitará el formato de
solicitud que llenará como mínimo, con los datos siguientes:
a) Nombre
completo del solicitante;
b) Dirección
de correo electrónico Institucional para recibir mensajes de datos y documentos
electrónicos;
c) Número
de empleado;
d) Área
de adscripción;
e) Cargo
que desempeña, y;
f) Clave
Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;
Posteriormente, el solicitante
deberá hacer llegar materialmente su solicitud con firma autógrafa de acuerdo
con los procedimientos que para tal efecto defina el Consejo o la Unidad
Administrativa de Certificación, adjuntando copia simple de su identificación o
gafete de trabajo, copia de su nombramiento y copia simple de su Clave Única
del Registro de Población (CURP).
II. Tratándose de usuarios externos, deberá seguir el
procedimiento de preregistro que se dará a conocer el la Página Web en que se
indicará también el vínculo al Tribunal Electrónico o Sistema y acudir a las
oficinas de la Unidad Administrativa de Certificación o a las demás oficinas
que el Consejo de la Judicatura del Estado habilite para tal efecto y
requisitar la solicitud correspondiente:
a) Nombre
de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud;
b) Nombre
completo del solicitante;
c) Domicilio
del solicitante;
d) Dirección
de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;
e) Clave
Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de
extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal
estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus
gobiernos, debidamente traducidos y apostillados y
f) Carta
compromiso para la obtención de la Firma Electrónica Certificada;
g) Documento
que acredite la facultad de representación, para el caso de personas jurídicas
colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o institutos
políticos;
h) Solicitud
con firma autógrafa, dirigida a la Unidad Administrativa o al Consejo,
acompañada de comprobante de domicilio, copia del CURP e identificación oficial
vigente, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento
que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos
expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados. Documentos
todos, estos, que deberán ser presentados en original y copia, y que, previo
cotejo se devolverán los originales al interesado.
Posteriormente, el interesado
deberá acudir ante la autoridad certificadora que corresponda y entregar su
solicitud con firma autógrafa, acompañada de los siguientes documentos:
a) El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la
fracción II;
b) El documento de identificación oficial expedido por
autoridad competente, y
c) El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y
tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite
su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus
gobiernos, debidamente traducidos y apostillados.
d) La cédula para el ejercicio profesional estatal o federal, en
caso de abogados procuradores que promuevan a nombre de un tercero o el número
de registro electrónico otorgado por el Poder Judicial del Estado, al registrar
electrónicamente sus cédulas.
El Consejo establecerá en
términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro
de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y
revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de
sus respectivas páginas Web.
Artículo 30. El certificado digital
quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo
emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. Por
expiración de su vigencia;
II. Cuando
se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital
para acreditar su identidad son falsos;
III. Por
revocación decretada por el Consejo, cuando se dejen de reunir las condiciones
que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante
incumplan las obligaciones que les impone este Reglamento;
IV. Cuando
así lo solicite el titular del certificado digital o el Firmante en los casos
de representación, ante la autoridad certificadora que lo emitió;
V. Por
fallecimiento del titular del certificado digital. En este caso, la revocación
procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá
acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital;
V. Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio
electrónico que contenga los certificados digitales;
VI. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o
seguridad de los datos de creación de la Firma Electrónica Certificada, caso en
el cual, el interesado deberá adjuntar a su solicitud de revocación, el acta
levantada ante el Agente del Ministerio Público que haga constar los hechos en
los cuales se haya puesto en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad
de su firma electrónica o certificado digital;
VII. Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así
lo determine;
VIII. Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que
se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de los documentos que
hayan exhibido ante las autoridades certificadoras; y,
IX. Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado
que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de algún documento
que se haya exhibido en juicio, mediante el uso de la firma electrónica.
Artículo 31. La vigencia del certificado
digital será de tres años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de
su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO
DIGITAL
Artículo 32. El titular de un certificado
digital tendrá los derechos siguientes:
I. A ser
informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:
a) Las características y condiciones precisas para la
utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;
b) Las características generales de los procedimientos para la
generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada,
y
c) La revocación del certificado digital;
II. A que
los datos personales e información confidencial que proporcione a la autoridad
certificadora, sean tratados de manera confidencial, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, y
III. A solicitar la modificación de
datos y elementos del certificado digital, o la revocación de éste, cuando así
convenga a sus intereses.
Artículo 33. El titular de un certificado
digital o firmante, estará obligado a lo siguiente:
I. Cumplir con los términos y
condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada;
II. Hacer declaraciones veraces y
completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su
identificación personal, para el adecuado ejercicio de la profesión que se
requiera y para la adecuada representación que ostente;
III. Custodiar adecuadamente sus
datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de
mantenerlos en secreto y sin injerencia de terceros;
IV. Actuar
con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no
autorizada por parte de terceros, de su Firma Electrónica Certificada;
V. Asumir
cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del
mal uso que se haga de su Firma Electrónica Certificada; y
VI. Solicitar a la autoridad
certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la
integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de
seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser
utilizada indebidamente, y
VII. Dar aviso a la autoridad
certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya
proporcionado, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros
correspondientes y emita un nuevo certificado digital; siempre y cuando ello no
varíe la identidad y titularidad del certificado; y,
VIII. Las demás
que determinen las leyes y ordenamientos.
Artículo 34. Los titulares de una Firma
Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su
uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al
Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de
cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba
en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema.
Una vez recibida por vía
electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema emitirá el Acuse de
Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 35. La Unidad Administrativa y
las Unidades Certificadoras habilitadas por el Consejo son consideradas
autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de
este Reglamento.
Artículo 36. Las autoridades certificadoras
tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Emitir, administrar y
registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con
la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;
II. Llevar un registro de los
certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los
servicios de consulta a los interesados;
III. Adoptar las medidas necesarias
para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados
digitales, así como de los servicios relacionados con la Firma Electrónica
Certificada;
IV. Solicitar
al Consejo la revocación de los certificados de Firma Electrónica Certificada,
cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el presente Reglamento
y conforme al procedimiento previsto en el mismo;
V. Garantizar la autenticidad,
integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma
Electrónica Certificada, así como de los servicios relacionados con la misma;
VI. Preservar la confidencialidad,
integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los
certificados digitales en términos de la Ley General del Transparencia y Acceso
a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Baja California y al Reglamento para la Transparencia
y el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Baja
California;
VII. Las demás que les confiera la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Reglamento
Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 37. Las autoridades
certificadoras que mediante acuerdo designe el Consejo, podrán dejar de tener
ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en el presente
Reglamento o así lo determine el Consejo.
Artículo 38. La Unidad Administrativa, la
Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura del Estado y la Administración
Judicial, podrán coordinarse para acordar y definir los estándares,
características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las
autoridades certificadoras del Poder Judicial del Estado, para garantizar la
autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma
Electrónica Certificada.
CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y
DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN O
COORDINACIÓN
Artículo 39. El Consejo o la Unidad
Administrativa con autorización previa de aquél, podrán celebrar bases o
convenios de colaboración con otras instituciones de gobierno, para la
prestación de servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada.
En estos casos, el Consejo de
la Judicatura del Estado publicará una declaratoria de incorporación de la
firma electrónica de algún otro poder, ente, órgano o autoridad del estado o de
alguna otra entidad federativa, a efecto de que se tomen como válidos para los
órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, todos los documentos,
notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o
de otras entidades federativas, que se hayan expedidos mediante firma
electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.
Artículo 40. Los certificados digitales
expedidos por otros poderes, entes, órganos o instituciones de gobierno, tendrán
la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en el presente
Reglamento, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la el
Consejo o la Unidad Administrativa mediante convenio, y garanticen en la misma
forma que lo hacen los certificados propios, el cumplimiento de los requisitos,
el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 41. Las conductas de los servidores
públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente
reglamento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en
términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California.
Artículo 42. Las conductas de los particulares
que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente
reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento de garantía de audiencia
previa para la revocación del certificado digital y de la firma electrónica del
presunto infractor.
En tal caso, la Secretaría
General del Consejo de la Judicatura del Estado, dictará el acuerdo de inicio,
realizará las notificaciones correspondientes en el último domicilio que se
hubiere señalado ante la Unidad Administrativa o las Unidades Certificadoras;
desahogará el procedimiento con las formalidades esenciales en las que se
permita al presunto infractor ofrecer pruebas y rendir alegatos, hasta ponerlo
en estado de citación para resolución; caso en el cual, dará cuenta al Pleno
del Consejo con el proyecto corresponde para su aprobación.
La resolución que emita el
Consejo, se notificará a los interesados en términos del artículo 116 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 43. En todos los casos, cuando las
infracciones al presente reglamento impliquen la posible comisión de una
conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de
cualquier otra naturaleza, los órganos del Poder Judicial del Estado, lo harán
del conocimiento de las autoridades competentes.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
|
PRIMERO.- El presente reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Solicítese
la publicación del presente, en el Boletín Judicial y en Periódico Oficial del
Estado de Baja California en términos de los artículos 159 párrafo segundo y
187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 2, 3
fracción VIII y 4, de la Ley del Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- Los certificados digitales expedidos con
anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, mediante el programa
piloto de implementación del ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR
EL QUE SE CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS
EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS
TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, conservarán su vigencia y alcances, al
haber sido emitidos al amparo del citado acuerdo general.
CUARTO.- Las disposiciones generales a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 6 del presente Reglamento, se emitirán en un plazo
máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de
este ordenamiento.
QUINTO.- Los órganos administrativos y jurisdiccionales del
Poder Judicial del Estado, que el Consejo determine como viables para el uso de
firma electrónica, deberán remitir a la Unidad Administrativa, dentro de los
quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento, su
programa de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica Certificada, en
el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de
la Firma Electrónica Certificada, con objeto de que la Unidad Administrativa emita,
cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que
el órgano respectivo esté en posibilidad de instrumentar el uso de la Firma
Electrónica Certificada en los actos que le competen.”
Aprobado por unanimidad de votos
de los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en
sesión de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis y de conformidad con lo
dispuesto por los artículos los artículos 57 párrafos segundo y tercero, 59
párrafo segundo, 64 primer párrafo, 65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, 39 fracción II, 155, 156, 158,
159, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXIII,
XXVI, XXXI, XXXIII, XXXV, y XLII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California; imprímase y publíquese el presente para su debida
observancia y cumplimiento.
Dado en el Edificio de Tribunales del Poder Judicial
del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
________________________________________
MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁSQUEZ
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA Y DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
( R U B R I C A )
|
______________________________________ LIC. JORGE IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA MAGISTRADO CONSEJERO |
____________________________________ LIC. SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES MAGISTRADO CONSEJERO |
|
( R U B R I C A ) _____________________________________ LIC. RAÚL LUIS MARTÍNEZ JUEZ CONSEJERO ( R U B R I C A ) |
( R U B R I C A ) ____________________________________ LIC. GERARDO BRIZUELA GAYTÁN CONSEJERO ( R U B R I C A ) |
|
_____________________________________ LIC. HÉCTOR ORLANDO DÍAZ CERVANTES CONSEJERO ( R U B R I C A ) |
__________________________________ LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA DEL ESTADO ( R U B R I C A ) |
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
CUADERNOS
DE ANTECEDENTES
C.A. 010/2016.- MARIO HECTOR VALLES LAVANDERA - - -- - - -
ACUERDO.
QUEJAS
ADMINISTRATIVAS
Q.A. 090/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESOLUCION.
Q.A. 099/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESOLUCION.
Q.A. 109/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESOLUCION.
Q.A. 110/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESOLUCION.
Q.A. 143/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
RESOLUCION.
Q.A. 001/2016.- LUIS ERNESTO PEON BARRIGA - - - - - TRES ACUERDOS.
MEXICALI, B.C. A 17 DE MARZO DE 2016
EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL ESTADO.
LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA.
( R U B R I C A )