BOLETIN JUDICIAL DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

ORGANO DE DIFUSIÓN DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO

NO.- 13,007 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA               VOL. LI

Viernes 18 de Marzo del 2016

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


JUZGADOS DE TURNO

MEXICALI: JUZGADO SEXTO PENAL

 

TIJUANA: JUZGADO DECIMO PENAL

ENSENADA: JUZGADO PRIMERO PENAL

 

 

DOMICILIO

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EDIFICIO TRIBUNALES CENTRO DE GOBIERNO

INTERNET: www.pjbc.gob.mx

 

DIRECTOR

LIC. MARIA DOLORES MORENO ROMERO

 

SELLO CONSEJO NEGROPODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CONSEJO DE LA JUDICATURA

           

            Con fundamento en lo previsto por los artículos 17 y 116  fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, en los numerales 62, 63 fracción IV  y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 168 fracciones III y XXXIX, 201, 202 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 136, 138, 139, 140 y 141 del Reglamento de Carrera Judicial vigente en el Estado, el Pleno del Consejo de la Judicatura en sesión ordinaria celebrada el día diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, determinó hacer del conocimiento de los participantes y del público en general el NOMBRE DE LOS PROFESIONISTAS EN DERECHO QUE ACREDITARON EL EXAMEN TEORICO CORRESPONDIENTE A LA ETAPA DE LA EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS DEL CONCURSO ABIERTO DE OPOSICIÓN PARA  DESIGNAR UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, siendo los que a continuación se indican:

 

NOMBRE

CALIFICACION

1.     Álvarez Estrada Lucía Susana

83.33

2.     Carranza García Cruz Juan

93.33

3.     Díaz Pérez Karla María

83.33

4.     Reynoso González Jesús

93.33

 

En virtud de lo anterior, se cita a los profesionistas acreditados a la aplicación del EXAMEN PRÁCTICO, el cual consistirá en la elaboración de un proyecto de resolución de un caso real, resuelto en un juzgado, cuya calificación mínima aprobatoria es de 80 puntos, en una escala de 0 a 100.

 

Ahora bien, el examen de referencia tendrá verificativo el día once (11) de abril del año dos mil dieciséis, dando inicio a las nueve horas y concluyendo a las catorce horas, habilitándose para tal efecto las siguientes instalaciones:

 

MEXICALI

*  Sala de usos múltiples ubicada en el primer piso del edificio del Poder Judicial del Estado, sito en avenida de los Héroes sin número, en el Centro Cívico y Comercial.

 

Así mismo, con fundamento en lo previsto en la fracción II del numeral 140 del Reglamento de Carrera Judicial, se hace del conocimiento a los aspirantes que sustentaran el examen práctico que se permitirá el uso de materiales de consulta tales como leyes, códigos y tesis jurisprudenciales.

 

La lista con los nombres de las personas que acrediten el examen práctico,  será publicada conjuntamente con la calificación obtenida,  en el Boletín Judicial y en la siguiente página de internet: http://www.pjbc.gob.mx/boletin/boletin.htm, por lo tanto únicamente estos aspirantes tendrán derecho a participar en la ulterior fase del concurso, no así, quienes no aparezcan en la lista, en el entendido de que dicha publicación surtirá efectos para todos los participantes que sustentaron la presente etapa, al día hábil siguiente de su difusión.

 

            Aunado a lo anterior, se solicita a los aspirantes su asistencia  con 10 minutos antes de la hora de inicio (9:00 hrs) en las afueras del aula en referencia, para efectos del registro, sin que se admita la participación de los que se presenten tardíamente, es decir, con posterioridad a la multicitada hora de inicio.

 

Lo que se hace de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

A T E N T A M E N T E

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A 17 DE MARZO DE 2016

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA

( R U B R I C A )

 

SELLO CONSEJO NEGROPODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CONSEJO DE LA JUDICATURA

 

AVISO

 

Se hace del conocimiento al público en general y a los participantes del CONCURSO ABIERTO DE OPOSICIÓN PARA  DESIGNAR  CUARENTA JUECES DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, lo siguiente:

 

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado en sesión celebrada el día diecisiete de marzo del dos mil dieciséis, de conformidad a lo resuelto por la Comisión Revisora determinó que la licenciada YADIRA ARACELI CISNEROS GALLARDO obtuvo en el EXAMEN TEORICO DE CONOCIMIENTOS BASICOS del concurso que nos ocupa, la calificación mínima aprobatoria de 80 (ochenta), en consecuencia, dicha aspirante accede a la etapa de capacitación especializada, así como, su evaluación.

 

Lo precedente, para los efectos y fines legales que correspondan.

 

A T E N T A M E N T E

Mexicali, Baja California; a 17 de marzo de 2016

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA

( R U B R I C A )

 

SELLO CONSEJO NEGROPODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CONSEJO DE LA JUDICATURA

AVISO

 

Se hace del conocimiento al público en general, que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, mediante acuerdo tomado en sesión celebrada en fecha diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, determinó con fundamento en la base décima cuarta de la convocatoria para designar cuarenta Jueces de Control del Poder Judicial del Estado publicada en fecha 02 de febrero del 2016, que los profesionistas que se enlistan, EN SU OPORTUNIDAD SE LES INCLUYA EN EL LISTADO DE CANDIDATOS ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA DESIGNAR CUARENTA JUECES DE CONTROL, ya que derivado del concurso de oposición para el cargo de Juez de Control convocado por este medio en fecha 18 de enero de 2016, el nombre dichos profesionistas  integró la lista que se remitió al Pleno del Tribunal Superior de Justicia como de los aprobados, para ser elegibles en el cargo de Juez de Control del Poder Judicial del Estado:

 

Alvarez Aguirre Miriam

Arce González Tannya Miroslava

Contreras Jose Luis

Crespo Melendrez Mayra Lorena

Flores Ruiz Jorge Osbaldo

Lopez Bejarano Oscar Mario

Rodríguez Pozas Víctor Hugo

 

Lo precedente, para los efectos y fines legales que correspondan.

 

A T E N T A M E N T E

Mexicali, Baja California; a 17 de marzo de 2016

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA

( R U B R I C A )

 

SELLO CONSEJO NEGROPODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CONSEJO DE LA JUDICATURA

 

Con fundamento en los artículos 64, 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, 18 y 71 fracción II del Reglamento de Carrera Judicial en vigor, se hace del conocimiento al público en general y a los participantes del concurso de oposición para incrementar la reserva o padrón oficial de candidatos para la categoría de Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en las materias Penal y Civil, convocado por este medio en fecha veintiocho de agosto del año dos mil quince; que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado en los términos del acuerdo tomado en sesión celebrada el día diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, determino hacer del conocimiento:

 

La lista de participantes que también integran el listado de reserva o padrón oficial de candidatos en la categoría de Secretarios de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado:

 

MATERIA CIVIL

Cortes Covarrubias Rosa Eugenia

Morales Páez Salvador

Navarro Camberos Alma Angélica

 

MATERIA PENAL

De Lira Ortiz Ma. Elena

 

Lo que se hace de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

A T E N T A M E N T E

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA A 17 DE MARZO DE 2016

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA

( R U B R I C A )

 

 

 

 

 

 

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁZQUEZ, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO, MAGISTRADO CONSEJERO SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES, MAGISTRADO CONSEJERO JORGE IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA, JUEZ CONSEJERO RAÚL LUIS MARTÍNEZ, CONSEJERO HÉCTOR ORLANDO DÍAZ CERVANTES, CONSEJERO GERARDO BRIZUELA GAYTÁN, MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE NOS CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 57 PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, 59 PÁRRAFO SEGUNDO, 64 PRIMER PÁRRAFO, 65 PÁRRAFO SÉPTIMO y 97 PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3 FRACCIÓN III y 83 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; 111 y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; 22, 39 FRACCIÓN II, 155, 156, 158, 159 PÁRRAFO SEGUNDO, 161, 163, 164, 165, 166, 167 Y 168 FRACCIONES I, II, IV, XV, XVIII, XXVI, XXXIII, XXXV, y XLIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, prevé que el Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, por los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz y Jurados; contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración y que la representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.

 

SEGUNDO.- Que el Artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California dispone que el Consejo de la Judicatura del Estado, funcionara en Pleno, o en Comisiones y prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley; de donde deriva la facultad reglamentaria que en este momento se ejerce.

 

TERCERO.- Que los artículos 57 párrafos segundo y tercero, 59 párrafo segundo, 64 primer párrafo, 65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 22, 39 fracción II, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXVI, XXXIII, XXXV, y XLIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, prevén como facultades del Consejo de la Judicatura del Estado, el expedir las disposiciones reglamentarias necesarias en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y de régimen disciplinario; las que establezcan las unidades administrativas para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado; las que determinen el número y los límites territoriales de los partidos judiciales en que se divide el Estado, las que dicten las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California y se refieran a la supervisión de su funcionamiento; las que impongan sanciones disciplinarias al interior del Poder Judicial del Estado y al exterior cuando así lo dispongan las leyes aplicadas por el citado poder y las que dicten las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los Juzgados y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado; creen las unidades administrativas que el presupuesto de egresos autorice, asignándoles sus atribuciones y en general, las que le permitan ejercer todas aquellas atribuciones que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y las demás leyes le confieran a este Consejo de la Judicatura del Estado.

 

CUARTO.- Que los artículos 22, 172 fracciones I y VI y 173 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, establecen que corresponde al Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado y al Secretario General del citado consejo, respectivamente, el representar al Consejo, firmar las resoluciones y acuerdos y certificar y dar fe de las actuaciones del Consejo de la Judicatura del Estado.

 

QUINTO.- Que el artículo 168 fracciones II y XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado, podrá expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones; dentro de los cuales se encuentra el que en su caso se aplique para investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que dicte el Consejo en materia disciplinaria.

 

SEXTO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, estime que sus reglamentos, acuerdos, resoluciones o los de sus organismos auxiliares, pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SÉPTIMO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, en el ámbito de sus competencias, es conveniente que  el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, emita las disposiciones generales que sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el logro de los fines referidos, sin menoscabo de generar certeza a las partes dentro de los juicios o asuntos que atiende el Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz y Jurados; mediante mecanismos para acceder a un expediente electrónico y los efectos de ello, especialmente en materia de notificaciones. Máxime que el legislador amplió el derecho de acceso efectivo a la justicia en los artículos 71 y 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicable en lo conducente en la materia penal, que para el caso establecen:

 

“Artículo 3.- Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:

III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y disciplina;

 

Artículo 71. Copia auténtica.- Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.

 

Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.

 

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.

… …

Artículo 83.- Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.

 

El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.

 

En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la firma digital.

 

Por su parte, en los artículos 96, 1063 y 1414 del Código de Comercio, se establece que los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme al Código de Comercio, a las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles local; inclusive determinando que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas del Título Tercero del Código de Comercio, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.

 

No obstante, el propio Código de Comercio establece en su artículo 96, que “Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.”

 

De la misma forma, el Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre los documentos públicos signados por firma electrónica, al respecto establece:

 

“Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

 

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

 

Por otra parte, con la reciente aprobación por parte de la XXI Legislatura del dictamen número 49 de la Comisión de Justicia, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Baja California, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil quince, que derivó en la expedición del Decreto Número 350, publicado en el periódico Oficial del Estado de fecha trece de noviembre de dos mil quince, donde se contienen las recientes reforma a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; tenemos que tanto la materia mercantil como en la materia civil, del conocimientos de los tribunales y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California, se contempla el uso de tecnologías de la información en la tramitación de los asuntos, específicamente el uso de una firma electrónica y la integración del expediente electrónico; pues para el caso los citados artículos reformados, disponen:

 

“ARTÍCULO 111.- Las notificaciones se podrán hacer:

I.- Personalmente, o por cédulas;

II.- Por el Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;

III.- Por edictos;

IV.- Por correo;

V.- Por telégrafo;

VI.- Por medios electrónicos. La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 112.- Todos los litigantes en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

 

Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

 

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por el Boletín Judicial o por cédula fijada en las puertas del juzgado, en los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

 

Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones por medio electrónico, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos previstos por el artículo 125, con excepción de las notificaciones previstas en el artículo 114 de este Código.

 

Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página electrónica del Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren hechas.

 

Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California a través del reglamento que para tal efecto se emita.

 

OCTAVO.- Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 364/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 93/2015 (10a.); analizó la legalidad de diversos actos de autoridad en los que se ha hecho uso de la firma electrónica y se ha pronunciado sosteniendo la validez de la misma, al considerar que:

 

Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe constar por escrito, ser emitido por autoridad competente y suscrito por el servidor público que lo expide, también lo es que acorde con los avances tecnológicos, a fin de simplificar y agilizar las comunicaciones en los actos jurídicos y procedimientos… … en los ordenamientos legales de la materia … … se faculta a las dependencias de gobierno para usar medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, como la firma electrónica certificada, que comprende un mensaje de datos vinculados entre sí, que permiten llegar a la certeza plena de que éstos corresponden al firmante. En esa medida, la firma autógrafa del agente suscriptor en la cédula de notificación… … no constituye un requisito que deba satisfacerse para su validez, ya que puede sustituirse por la firma electrónica certificada, cuyo valor jurídico es equivalente.”

 

Uso de tecnologías que inclusive fue también validado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 221/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia número P. VII/2015 (10a.), donde el Pleno del Máximo Tribunal Constitucional, estableció en relación con las previsiones de la Ley de Amparo, que establecen el uso de este tipo de tecnologías para la promoción de medios de impugnación, lo siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. PUEDEN INTERPONERSE VÍA ELECTRÓNICA, POSTAL O PERSONALMENTE ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO, YA QUE NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ. De los artículos 80 y 23 de la Ley de Amparo se advierte, respectivamente, que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónicamente, y en este último caso las copias o constancias impresas no serán exigidas a los que hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa misma vía; y que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, la interpretación sistemática de ambas disposiciones conduce a concluir que la vía electrónica y las diversas impresa a través de la oficina de comunicaciones, o bien, la que se hace personalmente en la oficina de correspondencia del órgano que conozca del juicio, o del que deba conocer y resolver los recursos respectivos, en los casos en que se exija su presentación ante este último, no son excluyentes entre sí, pues cualquiera de ellas tiende a facilitar el acceso de las partes a los tribunales encargados de impartir justicia y salvaguarda los principios consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Máxime, que tanto en los artículos 3 fracción III y 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como las reciente reformas a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, el legislador federal y estatal concedieron a este Consejo de la Judicatura del Estado, la atribución de expedir los acuerdos generales y reglamentos en los que se establezcan los lineamientos para el uso de este tipo de tecnologías al servicio de una impartición de justicia completa y expedita y por ende, que para la expedición del presente reglamento resulta de sustento también la tesis de jurisprudencia que para el caso establece:

 

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VII, Enero de 1998. Pág. 390. Tesis de Jurisprudencia. 2a./J. 68/97

REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA. El presidente de la República tiene la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución, facultad que incluye la de crear autoridades que ejerzan las atribuciones asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad determinar las dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada. Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el presidente de la República, el titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado para determinar los órganos internos que ejercerán las facultades otorgadas por la ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta.”

 

De ahí que resulte necesaria y obligatoria la expedición del presente reglamento, toda vez que mediante Sesión Ordinaria de fecha veintinueve de octubre del año dos mil quince, este Consejo de la Judicatura del Estado, aprobó dentro del punto 8.01, el ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y por ende, en ejecución del mismo, se hace necesaria la expedición del presente, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el reglamento, para quedar como sigue:

 

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1. El presente reglamento es de interés general y de orden público y tiene por objeto regular:

 

I.          La operación de los sistemas que sustentan la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

 

II.         El uso de la Firma Electrónica Certificada y la creación del Expediente Electrónico, en los asuntos, expedientes, recursos, incidentes, cuadernillos y actos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas, de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso por este Consejo de la Judicatura o sus órganos y unidades administrativas; previstos en las leyes y códigos de la materia aplicables al asunto de que se trate;

 

II.         La expedición de certificados digitales a personas físicas;

 

III.        La emisión, uso adecuado y revocación de la Firma Electrónica Certificada, por parte de la Unidad Administrativa, los tribunales, juzgados y órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; así como de personas físicas o morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

               

IV.        Los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

 

V.         Las facultades de las autoridades certificadoras;

 

VI.        La homologación de la Firma Electrónica Certificada, con las firmas electrónicas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en el presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada y el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada; y.

 

VII.       Las facultades del Consejo de la Judicatura del Estado, para incorporar como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas; expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 2. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC), como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar demandas, promociones, recursos, medios de impugnación, incidentes y enviar escritos y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias interlocutorias o principales; relacionadas con los asuntos competencia del Tribunal, de las Salas y de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el presente Reglamento y en las demás disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la Judicatura del Estado.

 

Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

 

I.          Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como actuaciones dentro de los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California, utilicen la Firma Electrónica Certificada;

 

II.         Actuaciones Electrónicas: las determinaciones, acuerdos, resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas y judiciales, incidentales, definitivas, principales o de alzada, que se emitan en los Asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, regulados por este reglamento y que sean comunicados por medios electrónicos;

 

III.        Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con las actuaciones electrónicas establecidas por este Reglamento;

 

IV.        Autoridad Certificadora: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, creada para el Control de Certificación de Firmas y las Unidades de Control y Certificación, que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

 

V.         Asunto: El expediente de los juicios, incidentes, cuadernillos, recursos, medios de impugnación, procedimientos administrativos inquisitivos o seguidos en forma de juicios y demás  procedimientos o procesos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de la Judicatura y sus Comisiones u órganos y unidades administrativas;

 

VI.        Boletín Electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual los órganos del Poder Judicial del Estado, dan a conocer las actuaciones o resoluciones en los asuntos que se tramitan ante los mismos;

 

VII.       Certificado Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;

 

VIII.      Certificado Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja California, con el cual las Unidades de Control y Certificación emitirán los certificados de los usuarios finales;

 

IX.        Certificado Raíz: El certificado digital único emitido por la Unidad Administrativa del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial del Estado y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán para dar origen a los certificados digitales que emitan las Unidades de Certificación correspondientes;

 

X. Usuario del Sistema: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Trámites Electrónicos, como medio de identificación de los servidores públicos o de las personas facultadas en el asunto de origen para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios para la recepción de notificaciones, consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la FIREC en un procedimiento o proceso en el que promuevan, ante los Órganos del Poder Judicial del Estado;

 

XI.        Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica Certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica Certificada y el firmante;

 

XII.       Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada del firmante;

 

XIII.      Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California;

 

XIV.     Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial al Usuario del Sistema, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;

 

XV.      Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;

 

XVI.     Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

 

XVII.    Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere el presente Reglamento y a través de los medios de comunicación electrónica;

 

XVIII.   Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un Asunto, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

 

XIX.     FIREC: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California;

 

XX.      Firma Electrónica Certificada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

 

XXI.     Firmante: toda persona física que utiliza su Firma Electrónica Certificada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

 

XXII.    Medios de Comunicación Electrónica: los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

 

XXIII.   Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

 

XXIV.   Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

 

XXV.    Órganos del Poder Judicial: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, las Salas Unitarias o Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; los Tribunales de Juicio Oral y los Jueces de Garantía; los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Mixtos, Juzgados de Paz y Jurados; el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, sus Comisiones y los demás órganos o unidades administrativas autorizadas posteriormente por el Consejo, que emitan actos al amparo del presente Reglamento;

 

XXVI.   Página Web: el sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

 

XXVII.  Prestador de Servicios de Certificación: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Estado, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y Certificación; las instituciones públicas que conforme a las leyes que les son aplicables, así como los notarios y corredores públicos y las personas morales de carácter privado que de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio sean reconocidas con tal carácter para prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica y, en su caso, expedir certificados digitales;

 

XXVIII. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada: los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora;

 

XXIX.   Tribunal Electrónico o Sistema: el sitio electrónico desarrollado por la Administración Judicial del Poder Judicial del Estado y la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura del Estado, ligado a la página Web del Nuevo Sistema de Justicia Penal y al sitio electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere este Reglamento;

 

XXX.    Sujetos Obligados: los servidores públicos y particulares que utilicen la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California o el Expediente Electrónico, en términos de lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento;

 

XXXI.   Tablero Electrónico: el medio electrónico incorporado al Tribunal Electrónico o Sistema, a través del cual se ponen a disposición de los particulares que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de esta reglamento, las actuaciones electrónicas que emitan los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California y que genera un acuse de recibo electrónico;

 

XXXII. Unidad Administrativa: La Unidad Administrativa de Certificación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California; y

 

XXXIII. Unidades de Control y Certificación: Las unidades administrativas del Tribunal, de las Salas o de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California a quienes el Consejo o la Unidad Administrativa de Certificación, autorice para el uso de certificados intermedios con los que pueda realizar la expedición de la FIREC, en los términos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 4. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

 

I.          Los órganos a que se refiere la fracción XXV, del artículo 2 de este Reglamento;

 

II.         Los servidores públicos adscritos a los órganos del Poder Judicial del Estado a que se refiere la fracción anterior, que en la realización de los actos a que se refiere este Reglamento utilicen la Firma Electrónica Certificada, y

 

III.        Los particulares, en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de esta Reglamento.

 

Artículo 5. La Unidad Administrativa de Certificación, por sí o por conducto de sus Unidades de Control y Certificación de Firmas y en su caso, por las demás áreas que mediante acuerdo determine el Consejo; realizará las funciones de autoridad registradora y certificadora encargada de recibir las solicitudes para la emisión de certificados digitales a los funcionarios del Poder Judicial del Estado y de emitir los certificados digitales correspondientes; con la colaboración de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y una vez validada la información necesaria.

 

Asimismo, será la encargada de recibir las solicitudes de usuarios externos, para la emisión de certificados digitales.

 

Las autoridades señaladas en el presente artículo, en su calidad de autoridades registradoras, recibirán las solicitudes de usuarios externos, revisará que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan y una vez validada la información proporcionada por el usuario externo, emitirán el certificado digital correspondiente.

 

Artículo 6. Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Certificada por disposición expresa de la Ley o Código de la materia, de este Reglamento, o de aquéllos en donde no exista acuerdo de incorporación del Consejo o donde exista acuerdo expreso estableciendo su prohibición. Tampoco serán aplicables para la presentación de quejas administrativas en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

 

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el uso de la Firma Electrónica se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, en lo conducente.

 

Artículo 7. El Consejo, en el ámbito de su competencia, estará facultado para interpretar las disposiciones de este Reglamento y para efectos administrativos.

 

Para tal efecto, a propuesta de la Unidad Administrativa, dictará las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de este Reglamento, mismas que deberán publicarse en Boletín Judicial y en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo 8. El Subjefe de la Unidad de Sistemas y Tecnología Informática del Tribunal de Garantía y Juicio Oral Penal y el Jefe de Informática del Poder Judicial del Estado de Baja California, como áreas especializadas en tecnologías de la información y comunicaciones, serán las encargadas de implantar y administrar la infraestructura tecnológica necesaria para la operación de la Firma Electrónica Certificada, así como para brindar la asesoría en materia tecnológica que requiera la Unidad Administrativa o el Consejo, para operar el Sistema del Expediente Electrónico, de Trámites Electrónicos, de Registro y Certificación.

 

También deberán de capacitar a los usuarios internos del Poder Judicial del Estado, sobre el funcionamiento de la Firma Electrónica Certificada y poner a disposición del público en general en los portales electrónicos, los manuales respectivos para los usuarios externos.

 

Artículo 9. A falta de disposición expresa en este Reglamento o en las demás disposiciones que del mismo deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en lo conducente y atendiendo a la materia de que se trate.

 

Artículo 10. La interpretación del presente Reglamento, se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

CAPÍTULO I

DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

Artículo 11. La Firma Electrónica Certificada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

 

Los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado, podrán utilizar la Firma Electrónica Certificada en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan.

 

Las personas físicas o morales por conducto de sus representantes legales, podrán hacer uso de la Firma Electrónica Certificada en la realización de trámites ante las autoridades del Poder Judicial del Estado de Baja California, siempre y cuando se les autorice mediante acuerdo expreso en el asunto de que se trate, para tal efecto.

 

Los documentos que consten en papel y con firma autógrafa o rúbrica, podrán ser habilitados para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con el presente reglamento.

 

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, en su carácter de documentos públicos o privados, según su origen.

 

Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

 

Artículo 12. Para efectos del artículo 10 de este Reglamento, la Firma Electrónica Certificada estará sujeta a los principios rectores siguientes:

 

I.          Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

 

II.         Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

 

III.        Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

 

IV.        Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

 

V.         No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

 

VI.        Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

 

Artículo 13.    Para que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma Electrónica Certificada en los actos a que se refiere este Reglamento, deberán contar con:

 

I.          Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos del presente Reglamento, y

 

II.         Una clave privada que deberá mantener bajo su exclusivo control y que será generada con los datos proporcionados por este previa validación de la Autoridad Certificadora.

 

Artículo 14.    El actor, recurrente o promovente, podrá presentar su demanda, recurso o promoción mediante la vía tradicional y por escrito ante el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, o en línea a través del Sistema de Trámites Electrónicos en Línea. Para este último caso, se deberá manifestar expresamente su opción de someterse al uso de la FIREC y el Expediente Electrónico, al momento de la presentación. Una vez que el sujeto obligado haya elegido su opción, deberá revocar su decisión para que a partir de esa fecha no se le notifique mas por medio electrónico.

 

Para el caso de que el sujeto obligado no manifieste su opción al momento de la presentación de su trámite respectivo, se entenderá que eligió tramitar el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 15.    En el Tribunal Electrónico o Sistema se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá el escrito inicial, todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, actuaciones, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás diligencias que deriven de la substanciación del Asunto en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Consejo.

 

Para el caso en que proceda la acumulación y los Asuntos respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y en línea, el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, requerirá a las partes vía notificación personal o electrónica según corresponda, para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el Asunto en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 16.    La Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Trámites Electrónicos, previa obtención del registro y autorización correspondientes.

 

El uso de la Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que el Sistema registre la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las notificaciones y constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en las disposiciones legales aplicables.

 

Para hacer uso del Sistema, se deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida la Unidad Administrativa.

 

CAPÍTULO II

DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DE LOS MENSAJES DE DATOS

 

Artículo 17. Los órganos del Poder Judicial del Estado, las dependencias y entidades de gobierno, en las comunicaciones y en su caso, en los actos jurídicos que realicen entre las mismas dentro de los expedientes, incidentes, cuadernillos, medios de impugnación y demás asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la Firma Electrónica Certificada del servidor público facultado para ello.

 

Cualquier actuación en los asuntos en Línea se efectuará a través del Sistema, en términos del presente Reglamento. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados; Secretarios Generales, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Secretarios de Acuerdos, Secretarios Actuarios y demás servidores públicos de los Órganos del Poder Judicial del Estado, que actúen en ejercicio de sus atribuciones o que den fe, según corresponda.

 

Artículo 18. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en la realización de los actos del conocimiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los particulares por sí o por conducto de sus representantes legales, mandatarios o procuradores, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

 

Artículo 19.    Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Trámites Electrónicos en línea.

 

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad. La omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

 

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Reglamento y de los acuerdos que emita el Consejo para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación; salvo que se ponga en tela de duda la autenticidad de un documento presentado vía digital, caso en el cual, el interesado podrá solicitar que se exhiba el original para su cotejo.

 

Artículo 20.    Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario de Acuerdos o servidor público competente, a quien corresponda el conocimiento y tramite del asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.

 

Este tipo de pruebas, deberán ofrecerse en términos de las disposiciones aplicables y ser presentadas al Órgano del Poder Judicial del Estado que esté conociendo del asunto, en la fecha en la que se señale en el acuerdo recaído al ofrecimiento, haciéndose constar su exhibición para efectos de su incorporación al Expediente Electrónico y ordenando en ese acto las medidas de seguridad para garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales o implementos que en su caso hubieren sido objeto de la prueba.

 

Artículo 21. Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

 

Artículo 22. Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica Certificada, deberán suscribir ante la Unidad Administrativa o Unidades Certificadoras, un documento en el que:

 

I. Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica Certificada;

 

II. Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;

 

III. Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;

 

IV. Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;

 

V. Se obligarán a notificar de manera inmediata a la Unidad Administrativa, para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del Certificado de Firma Electrónica; sin que ello invalide las notificaciones anteriores que se les hubiesen practicado o las actuaciones que los particulares hubiesen signado con su firma Electrónica Certificada, sino las subsecuentes actuaciones realizadas con posterioridad a tal comunicado formal.

 

VI. Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en las disposiciones legales aplicables a la materia de que se trate el asunto, expediente, incidente, cuadernillo o medio de impugnación correspondiente; y

 

VII. Las demás que determinen las leyes.

 

Artículo 23. La manifestación a que se refiere el artículo anterior deberá señalar adicionalmente:

 

I.          Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días viernes de cada semana o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación y surtirá sus efectos, en el día hábil siguiente a aquél en que hubiere sido efectuada vía electrónica;

 

II.         Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emitan los Órganos del Poder Judicial del Estado, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

 

III.        Que en el supuesto de que por causas imputables al Poder Judicial del Estado, se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento del órgano del Poder Judicial del Estado de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en la Ley o Código de la materia de que se trate, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en las normas que rijan el acto materia de notificación.

 

Artículo 24. La Unidad Administrativa de Certificación, con el auxilio de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, crearán y administrarán un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

 

El Consejo, a propuesta de la Unidad Administrativa de Certificación, emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 25. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y por ende, en su caso podrá ser entregada en términos en los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de Documentos y Resoluciones que Tiene Bajo su Resguardo el Poder Judicial del Estado de Baja California vigentes al momento de su solicitud.

 

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales e información confidencial, estarán sujetos a las disposiciones aplicables para el manejo, seguridad y protección de los mismos.

 

Artículo 26. Los sujetos obligados deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada derivados de los actos a que se refiere este Reglamento, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, según la naturaleza del asunto o la información de que se trate.

 

A falta de término previsto, la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada, se estará al término de diez años para su resguardo y conservación; salvo que se trate de información o documentación que hubiere sido catalogada como de valor histórico.

 

Artículo 27. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

 

I.          Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

 

II.         Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

 

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

 

III.        Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

 

IV.        Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

 

V.         Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada.

 

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

 

TÍTULO TERCERO

DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 28. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

 

I.          Número de serie;

 

II.         Autoridad certificadora que lo emitió;

 

III.        Algoritmo de firma;

 

IV.        Vigencia;

 

V.         Nombre del titular del certificado digital;

 

VI.        Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

 

VII.       Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

 

VIII.      Clave pública, y

 

IX.        Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de este reglamento.

 

Artículo 29. Para obtener un certificado digital el solicitante accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los siguientes datos:

 

I. Tratándose del personal del Poder Judicial del Estado, accederá al Sistema de Registro y Certificación mediante el cual llevará a cabo el procedimiento de certificación electrónica y requisitará el formato de solicitud que llenará como mínimo, con los datos siguientes:

               

a)    Nombre completo del solicitante;

b)    Dirección de correo electrónico Institucional para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

c)    Número de empleado;

d)    Área de adscripción;

e)    Cargo que desempeña, y;

f)     Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

 

Posteriormente, el solicitante deberá hacer llegar materialmente su solicitud con firma autógrafa de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto defina el Consejo o la Unidad Administrativa de Certificación, adjuntando copia simple de su identificación o gafete de trabajo, copia de su nombramiento y copia simple de su Clave Única del Registro de Población (CURP).

 

II. Tratándose de usuarios externos, deberá seguir el procedimiento de preregistro que se dará a conocer el la Página Web en que se indicará también el vínculo al Tribunal Electrónico o Sistema y acudir a las oficinas de la Unidad Administrativa de Certificación o a las demás oficinas que el Consejo de la Judicatura del Estado habilite para tal efecto y requisitar la solicitud correspondiente:

 

a)    Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud;

b)    Nombre completo del solicitante;

c)    Domicilio del solicitante;

d)    Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

e)    Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados y

f)     Carta compromiso para la obtención de la Firma Electrónica Certificada;

g)    Documento que acredite la facultad de representación, para el caso de personas jurídicas colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o institutos políticos;

h)    Solicitud con firma autógrafa, dirigida a la Unidad Administrativa o al Consejo, acompañada de comprobante de domicilio, copia del CURP e identificación oficial vigente, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados. Documentos todos, estos, que deberán ser presentados en original y copia, y que, previo cotejo se devolverán los originales al interesado.

 

Posteriormente, el interesado deberá acudir ante la autoridad certificadora que corresponda y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de los siguientes documentos:

 

a)         El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

 

b)         El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y

 

c)         El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados.

 

d)         La cédula para el ejercicio profesional estatal o federal, en caso de abogados procuradores que promuevan a nombre de un tercero o el número de registro electrónico otorgado por el Poder Judicial del Estado, al registrar electrónicamente sus cédulas. 

 

El Consejo establecerá en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

 

Artículo 30. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

I.          Por expiración de su vigencia;

 

II.         Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

 

III.        Por revocación decretada por el Consejo, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les impone este Reglamento;

 

IV.        Cuando así lo solicite el titular del certificado digital o el Firmante en los casos de representación, ante la autoridad certificadora que lo emitió;

 

V.         Por fallecimiento del titular del certificado digital. En este caso, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción del titular del certificado digital;

 

V.         Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;

 

VI.        Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la Firma Electrónica Certificada, caso en el cual, el interesado deberá adjuntar a su solicitud de revocación, el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público que haga constar los hechos en los cuales se haya puesto en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de su firma electrónica o certificado digital;

 

VII.       Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine;

 

VIII.      Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de los documentos que hayan exhibido ante las autoridades certificadoras; y,

 

IX.        Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de algún documento que se haya exhibido en juicio, mediante el uso de la firma electrónica.

 

Artículo 31. La vigencia del certificado digital será de tres años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

 

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 32. El titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

 

I.          A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

 

a)         Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

 

b)         Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada, y

 

c)         La revocación del certificado digital;

 

II.         A que los datos personales e información confidencial que proporcione a la autoridad certificadora, sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

 

III.        A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, o la revocación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

 

Artículo 33. El titular de un certificado digital o firmante, estará obligado a lo siguiente:

 

I.          Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada;

 

II.         Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal, para el adecuado ejercicio de la profesión que se requiera y para la adecuada representación que ostente;

 

III.        Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto y sin injerencia de terceros;

 

IV.        Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no autorizada por parte de terceros, de su Firma Electrónica Certificada;

 

V.         Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de su Firma Electrónica Certificada; y

 

VI.        Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

 

VII.       Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital; siempre y cuando ello no varíe la identidad y titularidad del certificado; y,

 

VIII.      Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.

 

Artículo 34.    Los titulares de una Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema.

 

Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

 

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

 

Artículo 35. La Unidad Administrativa y las Unidades Certificadoras habilitadas por el Consejo son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de este Reglamento.

 

Artículo 36. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

 

I.          Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

 

II.         Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

 

III.        Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada;

 

IV.        Solicitar al Consejo la revocación de los certificados de Firma Electrónica Certificada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el presente Reglamento y conforme al procedimiento previsto en el mismo;

 

V.         Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada, así como de los servicios relacionados con la misma;

 

VI.        Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley General del Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y al Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Baja California;

 

VII.       Las demás que les confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 37. Las autoridades certificadoras que mediante acuerdo designe el Consejo, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en el presente Reglamento o así lo determine el Consejo.

 

Artículo 38. La Unidad Administrativa, la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura del Estado y la Administración Judicial, podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras del Poder Judicial del Estado, para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada.

 

CAPÍTULO IV

DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y

DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN

 

Artículo 39. El Consejo o la Unidad Administrativa con autorización previa de aquél, podrán celebrar bases o convenios de colaboración con otras instituciones de gobierno, para la prestación de servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada.

 

En estos casos, el Consejo de la Judicatura del Estado publicará una declaratoria de incorporación de la firma electrónica de algún otro poder, ente, órgano o autoridad del estado o de alguna otra entidad federativa, a efecto de que se tomen como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, todos los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas, que se hayan expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 40. Los certificados digitales expedidos por otros poderes, entes, órganos o instituciones de gobierno, tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la el Consejo o la Unidad Administrativa mediante convenio, y garanticen en la misma forma que lo hacen los certificados propios, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

 

TÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 41. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

 

Artículo 42. Las conductas de los particulares que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento de garantía de audiencia previa para la revocación del certificado digital y de la firma electrónica del presunto infractor.

 

En tal caso, la Secretaría General del Consejo de la Judicatura del Estado, dictará el acuerdo de inicio, realizará las notificaciones correspondientes en el último domicilio que se hubiere señalado ante la Unidad Administrativa o las Unidades Certificadoras; desahogará el procedimiento con las formalidades esenciales en las que se permita al presunto infractor ofrecer pruebas y rendir alegatos, hasta ponerlo en estado de citación para resolución; caso en el cual, dará cuenta al Pleno del Consejo con el proyecto corresponde para su aprobación.

 

La resolución que emita el Consejo, se notificará a los interesados en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Artículo 43. En todos los casos, cuando las infracciones al presente reglamento impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los órganos del Poder Judicial del Estado, lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS


 

PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Solicítese la publicación del presente, en el Boletín Judicial y en Periódico Oficial del Estado de Baja California en términos de los artículos 159 párrafo segundo y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 2, 3 fracción VIII y 4, de la Ley del Periódico Oficial del Estado.

 

TERCERO.- Los certificados digitales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, mediante el programa piloto de implementación del ACUERDO GENERAL NÚMERO 02-2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE CREA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CERTIFICACIÓN, SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, conservarán su vigencia y alcances, al haber sido emitidos al amparo del citado acuerdo general.

 

CUARTO.- Las disposiciones generales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del presente Reglamento, se emitirán en un plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

 

QUINTO.- Los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, que el Consejo determine como viables para el uso de firma electrónica, deberán remitir a la Unidad Administrativa, dentro de los quince días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Reglamento, su programa de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica Certificada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la Firma Electrónica Certificada, con objeto de que la Unidad Administrativa emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que el órgano respectivo esté en posibilidad de instrumentar el uso de la Firma Electrónica Certificada en los actos que le competen.”

 

Aprobado por unanimidad de votos de los miembros del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis y de conformidad con lo dispuesto por los artículos los artículos 57 párrafos segundo y tercero, 59 párrafo segundo, 64 primer párrafo, 65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22, 39 fracción II, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXIII, XXVI, XXXI, XXXIII, XXXV, y XLII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; imprímase y publíquese el presente para su debida observancia y cumplimiento.

 

Dado en el Edificio de Tribunales del Poder Judicial del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis.

 

________________________________________

MAGISTRADO JORGE ARMANDO VÁSQUEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

( R U B R I C A )

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LIC. JORGE IGNACIO PÉREZ CASTAÑEDA

MAGISTRADO CONSEJERO

____________________________________

LIC. SALVADOR JUAN ORTIZ MORALES

MAGISTRADO CONSEJERO

( R U B R I C A )

_____________________________________

LIC. RAÚL LUIS MARTÍNEZ

JUEZ CONSEJERO

( R U B R I C A )

( R U B R I C A )

____________________________________

LIC. GERARDO BRIZUELA GAYTÁN

CONSEJERO

( R U B R I C A )

_____________________________________

LIC. HÉCTOR ORLANDO DÍAZ CERVANTES

CONSEJERO

( R U B R I C A )

__________________________________

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO

( R U B R I C A )

 

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

CUADERNOS DE ANTECEDENTES

C.A. 010/2016.- MARIO HECTOR VALLES LAVANDERA - - -- - - - ACUERDO.

 

QUEJAS ADMINISTRATIVAS

 

Q.A. 090/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESOLUCION.

 

Q.A. 099/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESOLUCION.

 

Q.A. 109/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESOLUCION.

 

Q.A. 110/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESOLUCION.

 

Q.A. 143/2015.- DE OFICIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RESOLUCION.

 

Q.A. 001/2016.- LUIS ERNESTO PEON BARRIGA - - - - - TRES  ACUERDOS.

MEXICALI, B.C. A 17 DE MARZO DE 2016

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO.

LIC. ENRIQUE MAGAÑA MOSQUEDA.

( R U B R I C A )