NO.- 14,638 MEXICALI,
BAJA CALIFORNIA VOL. LVIII
Jueves 12 de Octubre del 2023
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JUZGADOS
DE TURNO
MEXICALI: UNICO
PENAL
TIJUANA: PRIMERO PENAL
ENSENADA: UNICO PENAL
DIRECTOR:
LIC. FRANCISCO CASTRO MUÑOZ
ACUERDO GENERAL NÚMERO 17/2023, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE BAJA CALIFORNIA, MEDIANTE EL CUAL SE
AUTORIZA Y REGLAMENTA LA CELEBRACION DE AUDIENCIAS VIRTUALES PARA LOS
TRIBUNALES LABORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que el
artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, prevé que el Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal
Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia
Laboral, Juzgados de Paz y Jurados; contará con un Consejo de la Judicatura, el
cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración
y que la representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del
Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que
señale la Ley.
SEGUNDO.- Que el
Artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California dispone que el Consejo de la Judicatura del Estado, funcionara en
Pleno, o en Comisiones y prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado, está
facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus
funciones de conformidad con lo que establezca la ley; de donde deriva la
facultad reglamentaria que en este momento se ejerce.
TERCERO.- Que los
artículos 57 párrafos segundo y tercero, 59 párrafo segundo, 64 primer párrafo,
65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Baja California y 22, 39 fracción II, 155, 156, 158, 159,
161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXVI,
XXXIII, XXXV, y XLIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja
California, prevén como facultades del Consejo de la Judicatura del Estado, el
expedir las disposiciones reglamentarias necesarias en materia administrativa,
de carrera judicial, de escalafón y de régimen disciplinario; las que
establezcan las unidades administrativas para el adecuado funcionamiento del
Consejo de la Judicatura del Estado; las que determinen el número y los límites
territoriales de los partidos judiciales en que se divide el Estado, las que
dicten las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos
auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California y se refieran a la
supervisión de su funcionamiento; las que impongan sanciones disciplinarias al
interior del Poder Judicial del Estado y al exterior cuando así lo dispongan
las leyes aplicadas por el citado poder y las que dicten las medidas que exijan
el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los Juzgados y órganos
auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado; creen las unidades
administrativas que el presupuesto de egresos autorice, asignándoles sus
atribuciones y en general, las que le permitan ejercer todas aquellas
atribuciones que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y
las demás leyes le confieran a este Consejo de la Judicatura del Estado.
CUARTO.- Que los
artículos 22, 172 fracciones I y VI y 173 fracción V de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Baja California, establecen que corresponde al
Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado y al Secretario
General del citado consejo, respectivamente, el representar al Consejo, firmar
las resoluciones y acuerdos y certificar y dar fe de las actuaciones del
Consejo de la Judicatura del Estado.
QUINTO.- Que el artículo
168 fracciones II y XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado, podrá expedir los reglamentos
interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y
régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado y todos aquellos acuerdos
generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
dentro de los cuales se encuentra el que en su caso se aplique para investigar
y determinar las responsabilidades y sanciones a los órganos auxiliares del
Poder Judicial del Estado, en los términos y mediante los procedimientos
establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que dicte el
Consejo en materia disciplinaria.
SEXTO.- Que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 159, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Baja California, cuando el Pleno del Consejo de la
Judicatura del Estado, estime que sus reglamentos, acuerdos, resoluciones o los
de sus organismos auxiliares, pudieran resultar de interés general, deberá
ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SÉPTIMO.- Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, en el ámbito
de sus competencias, es conveniente que el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Baja California, emita las disposiciones generales que
sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la
información disponibles para el logro de los fines referidos, y en el
particular caso para que los tribunales laborales de este Estado puedan, a
través de videoconferencias, celebrar audiencias virtuales con el propósito de
dar cumplimiento a este precepto constitucional y también al principio procesal
de celeridad e inmediatez que establece el Artículo 685 de la Ley Federal del
Trabajo para los conflictos de índole laboral.
OCTAVO.- Que el 1 de
Mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto
mediante el cual se reforma la Ley Federal del Trabajo. En su artículo 724
quedó establecido: “El Tribunal, podrá acordar la creación,
divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se
incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en
los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.” Y
también en su artículo Vigésimo Primero Transitorio refiere: “Los Tribunales, así como los Centros de
Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los
sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean
ágiles y efectivos. Asimismo, deberán crear las plataformas electrónicas
que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios
para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades
laborales”.
De
ahí que resulte necesaria la expedición del siguiente:
A
C U E R D O
Artículo 1. Los tribunales
laborales a través de sus titulares o secretarios instructores, según sea el
caso, podrán ordenar la celebración de audiencias virtuales dentro de los
juicios, cuando se considere necesaria esa modalidad con el propósito de
privilegiar los principios de celeridad, economía y sencillez procesal en los
juicios que estén a su cargo, o bien; cuando su realización sea necesaria por
motivos de emergencia, caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra que a
juicio del Tribunal impida o dificulte el desahogo presencial de la audiencia
Artículo 2. Las audiencias
virtuales consistirán en la conexión que a través de videoconferencias y el
apoyo de las herramientas de la tecnología, realicen las partes dentro de un
juicio con el Juez y el personal actuante del Tribunal Laboral con el propósito
de celebrar la audiencia preliminar o de juicio que haya sido ordenada en un
asunto. Deberá siempre garantizarse el óptimo funcionamiento de las
herramientas tecnológicas en base a los lineamientos del presente acuerdo, y
deberán sin excepción alguna ser videograbadas para
que quede constancia dentro del expediente electrónico, de lo actuado a través
de esta modalidad.
Artículo 3. En caso de que algunas de las
partes, manifieste dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de su
notificación, la imposibilidad técnica o material para desahogar la audiencia
virtual a través de la videoconferencia, deberá el Tribunal resolver como
considere más oportuno; para lo cual se podrá optar entre facilitar las
herramientas técnicas para desahogar la audiencia virtual en algún espacio que
le sea proporcionado dentro del recinto judicial a quien así lo solicite, o
bien, ordenarse que la audiencia sea desahogada de manera presencial bajo el
método ordinario.
Artículo 4. Para la
preparación de las audiencias, se deberá observar lo siguiente;
I.
El acuerdo que ordene la celebración de la audiencia
respectiva, contendrá los datos necesarios para acceder a la sala virtual donde
se llevará a cabo la audiencia respectiva.
II.
La notificación que se lleve a cabo respecto el
acuerdo citado en la fracción anterior, no constituye una notificación
personal, y en tal suerte, esta se realizará en los mismos términos que
aquellos acuerdos mediante los cuales se notifican las audiencias presenciales,
es decir a través del boletín judicial en términos del artículo 746 de la Ley
Federal del Trabajo.
III.
En las audiencias virtuales podrán intervenir de
manera indistinta tanto las partes directamente, como también quienes acrediten
tener facultades de representación en nombre de estas, sin mayor formalidad
alguna. Será suficiente la personalidad que ya deberá estar acreditada dentro
del expediente electrónico antes de la fecha de audiencia, sin perjuicio de que
puedan también realizarlo al momento de acceder a la sala virtual, ante el
Secretario Instructor que conoce del asunto.
IV.
También se permitirá el acceso al público en general a
las audiencias virtuales cuando así lo soliciten al Secretario Instructor hasta
antes de iniciada la audiencia. La autorización deberá ser únicamente para
presenciar la audiencia mas no para participar en
ella. El secretario instructor proveerá la liga de acceso siempre y cuando la
audiencia no haya sido decretada a puerta cerrada en los términos del artículo
720 de la Ley Federal del Trabajo.
V.
Previo al inicio de la audiencia y con la anticipación
debida, el técnico en informática del Tribunal aperturará
la sala virtual. También, realizará las pruebas necesarias con el propósito de
asegurar la calidad y óptimo funcionamiento tanto del audio como del video.
En caso de advertir alguna falla o deficiencia en cuestiones técnicas
que impidan la celebración de la audiencia, informará a la Jueza o Juez para
que resuelvan conforme derecho lo que corresponda.
VI.
Realizado lo anterior y previo inicio de la audiencia,
el Secretario Instructor también deberá verificar la identidad de quienes
comparezcan, para asegurar que sean los que fueron citados a la respectiva
audiencia y poder dar cuenta a la Jueza o Juez para el formal inicio de la
diligencia.
VII.
Durante el desarrollo de la audiencia virtual, las
partes deberán en todo momento mantener las cámaras encendidas que les permita
mantener su presencia, salvo causa justificada y previa autorización del Juez.
VIII.
En caso de que se suscite alguna falla técnica en el
transcurso de la audiencia, el Juez deberá tomar las medidas necesarias para su
continuación, y en caso de que las condiciones técnicas no lo permitan,
suspender la audiencia dejando siempre constancia de las razones fundadas y
motivadas por las cuales no pudo concluirse la diligencia. Indistintamente de
la medida adoptada, las resoluciones decretadas no podrán ser revocadas tal y
como lo establecen los artículos 720 y 848 de la Ley Federal del Trabajo. Las
incidencias anteriores deberán también constar en el acta mínima de la
audiencia respectiva.
Artículo 5. Cuando para el desarrollo de la diligencia o
audiencia resulte fundamental la separación o exclusión de alguna de las partes
que intervienen en el juicio, la Jueza o Juez responsable del asunto solicitará
el apoyo del personal del Tribunal, a fin de adoptar las medidas necesarias que
permitan garantizar la realización de dicha medida. Para ello podrá valerse
tanto de espacios físicos del recinto judicial para aquellas partes a quienes
se les haya proporcionado algún espacio dentro del Tribunal en donde llevar a
cabo la videoconferencia, o bien; con el apoyo de la tecnología y de la
plataforma en que se esté transmitiendo la audiencia virtual, como las salas de
espera virtuales que con el auxilio del técnico en informática deberán
establecerse.
Artículo 6. La Dirección de
Informática de este Poder Judicial de Baja California a través de su personal,
deberá tomar las medidas y acciones necesarias que permitan garantizar en todos
sus aspectos, el óptimo funcionamiento de las audiencias virtuales en términos
del presente acuerdo.
Artículo 7. Las juezas y
jueces de los Tribunales Laborales deberán garantizar la protección de los
datos personales de las partes, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Publica para el estado de Baja
California.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente
acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Remítase este
acuerdo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y publíquese de
manera inmediata en el portal de internet del Poder Judicial del Estado de Baja
California.
TERCERO. Remítase por
correo electrónico el presente acuerdo, a los Magistrados, Jueces y titulares
de las áreas administrativas para su plena observancia.
Así lo acordaron los integrantes del Consejo de la
Judicatura del Estado de Baja California, en sesión de fecha cinco de octubre del
dos mil veintitrés, ante el Licenciado Carlos Rafael Flores Domínguez,
Secretario General quien autoriza y da fe.
EL LICENCIADO CARLOS RAFAEL FLORES DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
C E R T I F I C A
QUE
EL PRESENTE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE
AUTORIZA Y REGLAMENTA LA CELEBRACION DE AUDIENCIAS VIRTUALES PARA LOS TRIBUNALES
LABORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, FUE APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DE
FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023, POR UNANIMIDAD DE VOTOS
DE LOS CONSEJEROS Y LAS CONSEJERAS PRESENTES: MAGISTRADO PRESIDENTE ALEJANDRO
ISAAC FRAGOZO LÓPEZ, MAGISTRADA MARÍA DOLORES MORENO ROMERO, MAGISTRADO GUSTAVO
MEDINA CONTRERAS, JUEZ HUMBERTO TAMAYO CAMACHO Y LICENCIADA CECILIA
RAZO VELAZQUEZ.- MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 11 DE OCTUBRE DE 2023.- CONSTE.-
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
(RUBRICA)
MTRO. CARLOS RAFAEL FLORES DOMÍNGUEZ


