BOLETIN JUDICIAL DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

ORGANO DE DIFUSIÓN DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO

NO.- 14,638 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA               VOL. LVIII

Jueves 12 de Octubre del 2023

 

 

JUZGADOS DE TURNO

MEXICALI: UNICO PENAL

 

TIJUANA: PRIMERO PENAL

ENSENADA: UNICO PENAL

DIRECTOR:

LIC. FRANCISCO CASTRO MUÑOZ

 

 

ACUERDO GENERAL NÚMERO 17/2023, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE  BAJA CALIFORNIA, MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA Y REGLAMENTA LA CELEBRACION DE AUDIENCIAS VIRTUALES PARA LOS TRIBUNALES LABORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, prevé que el Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Jurados; contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración y que la representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.

 

SEGUNDO.- Que el Artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California dispone que el Consejo de la Judicatura del Estado, funcionara en Pleno, o en Comisiones y prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado, está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley; de donde deriva la facultad reglamentaria que en este momento se ejerce.

 

TERCERO.- Que los artículos 57 párrafos segundo y tercero, 59 párrafo segundo, 64 primer párrafo, 65 párrafo séptimo y 97 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 22, 39 fracción II, 155, 156, 158, 159, 161, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 fracciones I, II, IV, XV, XVIII, XXVI, XXXIII, XXXV, y XLIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, prevén como facultades del Consejo de la Judicatura del Estado, el expedir las disposiciones reglamentarias necesarias en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y de régimen disciplinario; las que establezcan las unidades administrativas para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado; las que determinen el número y los límites territoriales de los partidos judiciales en que se divide el Estado, las que dicten las bases generales de organización y funcionamiento de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado de Baja California y se refieran a la supervisión de su funcionamiento; las que impongan sanciones disciplinarias al interior del Poder Judicial del Estado y al exterior cuando así lo dispongan las leyes aplicadas por el citado poder y las que dicten las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los Juzgados y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado; creen las unidades administrativas que el presupuesto de egresos autorice, asignándoles sus atribuciones y en general, las que le permitan ejercer todas aquellas atribuciones que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y las demás leyes le confieran a este Consejo de la Judicatura del Estado.

 

CUARTO.- Que los artículos 22, 172 fracciones I y VI y 173 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, establecen que corresponde al Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado y al Secretario General del citado consejo, respectivamente, el representar al Consejo, firmar las resoluciones y acuerdos y certificar y dar fe de las actuaciones del Consejo de la Judicatura del Estado.

 

QUINTO.- Que el artículo 168 fracciones II y XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, prevé que el Consejo de la Judicatura del Estado, podrá expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones; dentro de los cuales se encuentra el que en su caso se aplique para investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que dicte el Consejo en materia disciplinaria.

 

SEXTO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, estime que sus reglamentos, acuerdos, resoluciones o los de sus organismos auxiliares, pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SÉPTIMO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, en el ámbito de sus competencias, es conveniente que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, emita las disposiciones generales que sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el logro de los fines referidos, y en el particular caso para que los tribunales laborales de este Estado puedan, a través de videoconferencias, celebrar audiencias virtuales con el propósito de dar cumplimiento a este precepto constitucional y también al principio procesal de celeridad e inmediatez que establece el Artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo para los conflictos de índole laboral.

 

OCTAVO.- Que el 1 de Mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforma la Ley Federal del Trabajo. En su artículo 724 quedó establecido: “El Tribunal, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.” Y también en su artículo Vigésimo Primero Transitorio refiere: “Los Tribunales, así como los Centros de Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asimismo, deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales”.

De ahí que resulte necesaria la expedición del siguiente:

 

A C U E R D O

Artículo 1. Los tribunales laborales a través de sus titulares o secretarios instructores, según sea el caso, podrán ordenar la celebración de audiencias virtuales dentro de los juicios, cuando se considere necesaria esa modalidad con el propósito de privilegiar los principios de celeridad, economía y sencillez procesal en los juicios que estén a su cargo, o bien; cuando su realización sea necesaria por motivos de emergencia, caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra que a juicio del Tribunal impida o dificulte el desahogo presencial de la audiencia

 

Artículo 2. Las audiencias virtuales consistirán en la conexión que a través de videoconferencias y el apoyo de las herramientas de la tecnología, realicen las partes dentro de un juicio con el Juez y el personal actuante del Tribunal Laboral con el propósito de celebrar la audiencia preliminar o de juicio que haya sido ordenada en un asunto. Deberá siempre garantizarse el óptimo funcionamiento de las herramientas tecnológicas en base a los lineamientos del presente acuerdo, y deberán sin excepción alguna ser videograbadas para que quede constancia dentro del expediente electrónico, de lo actuado a través de esta modalidad.

 

Artículo 3.  En caso de que algunas de las partes, manifieste dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de su notificación, la imposibilidad técnica o material para desahogar la audiencia virtual a través de la videoconferencia, deberá el Tribunal resolver como considere más oportuno; para lo cual se podrá optar entre facilitar las herramientas técnicas para desahogar la audiencia virtual en algún espacio que le sea proporcionado dentro del recinto judicial a quien así lo solicite, o bien, ordenarse que la audiencia sea desahogada de manera presencial bajo el método ordinario.

 

Artículo 4. Para la preparación de las audiencias, se deberá observar lo siguiente;

I.                     El acuerdo que ordene la celebración de la audiencia respectiva, contendrá los datos necesarios para acceder a la sala virtual donde se llevará a cabo la audiencia respectiva.

 

II.                    La notificación que se lleve a cabo respecto el acuerdo citado en la fracción anterior, no constituye una notificación personal, y en tal suerte, esta se realizará en los mismos términos que aquellos acuerdos mediante los cuales se notifican las audiencias presenciales, es decir a través del boletín judicial en términos del artículo 746 de la Ley Federal del Trabajo.

 

III.                  En las audiencias virtuales podrán intervenir de manera indistinta tanto las partes directamente, como también quienes acrediten tener facultades de representación en nombre de estas, sin mayor formalidad alguna. Será suficiente la personalidad que ya deberá estar acreditada dentro del expediente electrónico antes de la fecha de audiencia, sin perjuicio de que puedan también realizarlo al momento de acceder a la sala virtual, ante el Secretario Instructor que conoce del asunto.

 

IV.                También se permitirá el acceso al público en general a las audiencias virtuales cuando así lo soliciten al Secretario Instructor hasta antes de iniciada la audiencia. La autorización deberá ser únicamente para presenciar la audiencia mas no para participar en ella. El secretario instructor proveerá la liga de acceso siempre y cuando la audiencia no haya sido decretada a puerta cerrada en los términos del artículo 720 de la Ley Federal del Trabajo. 

 

V.                 Previo al inicio de la audiencia y con la anticipación debida, el técnico en informática del Tribunal aperturará la sala virtual. También, realizará las pruebas necesarias con el propósito de asegurar la calidad y óptimo funcionamiento tanto del audio como del video.

 

En caso de advertir alguna falla o deficiencia en cuestiones técnicas que impidan la celebración de la audiencia, informará a la Jueza o Juez para que resuelvan conforme derecho lo que corresponda.

 

VI.                Realizado lo anterior y previo inicio de la audiencia, el Secretario Instructor también deberá verificar la identidad de quienes comparezcan, para asegurar que sean los que fueron citados a la respectiva audiencia y poder dar cuenta a la Jueza o Juez para el formal inicio de la diligencia.

 

VII.              Durante el desarrollo de la audiencia virtual, las partes deberán en todo momento mantener las cámaras encendidas que les permita mantener su presencia, salvo causa justificada y previa autorización del Juez.

 

VIII.             En caso de que se suscite alguna falla técnica en el transcurso de la audiencia, el Juez deberá tomar las medidas necesarias para su continuación, y en caso de que las condiciones técnicas no lo permitan, suspender la audiencia dejando siempre constancia de las razones fundadas y motivadas por las cuales no pudo concluirse la diligencia. Indistintamente de la medida adoptada, las resoluciones decretadas no podrán ser revocadas tal y como lo establecen los artículos 720 y 848 de la Ley Federal del Trabajo. Las incidencias anteriores deberán también constar en el acta mínima de la audiencia respectiva.

Artículo 5. Cuando para el desarrollo de la diligencia o audiencia resulte fundamental la separación o exclusión de alguna de las partes que intervienen en el juicio, la Jueza o Juez responsable del asunto solicitará el apoyo del personal del Tribunal, a fin de adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar la realización de dicha medida. Para ello podrá valerse tanto de espacios físicos del recinto judicial para aquellas partes a quienes se les haya proporcionado algún espacio dentro del Tribunal en donde llevar a cabo la videoconferencia, o bien; con el apoyo de la tecnología y de la plataforma en que se esté transmitiendo la audiencia virtual, como las salas de espera virtuales que con el auxilio del técnico en informática deberán establecerse.

 

Artículo 6. La Dirección de Informática de este Poder Judicial de Baja California a través de su personal, deberá tomar las medidas y acciones necesarias que permitan garantizar en todos sus aspectos, el óptimo funcionamiento de las audiencias virtuales en términos del presente acuerdo.

 

Artículo 7. Las juezas y jueces de los Tribunales Laborales deberán garantizar la protección de los datos personales de las partes, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica para el estado de Baja California.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO. El presente acuerdo entrara en vigor al día siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO. Remítase este acuerdo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y publíquese de manera inmediata en el portal de internet del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

TERCERO. Remítase por correo electrónico el presente acuerdo, a los Magistrados, Jueces y titulares de las áreas administrativas para su plena observancia.

 

Así lo acordaron los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en sesión de fecha cinco de octubre del dos mil veintitrés, ante el Licenciado Carlos Rafael Flores Domínguez, Secretario General quien autoriza y da fe.

 

 

EL LICENCIADO CARLOS RAFAEL FLORES DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

C E R T I F I C A

QUE EL PRESENTE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA Y REGLAMENTA LA CELEBRACION DE AUDIENCIAS VIRTUALES PARA LOS TRIBUNALES LABORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, FUE APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2023, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS CONSEJEROS Y LAS CONSEJERAS PRESENTES: MAGISTRADO PRESIDENTE ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ, MAGISTRADA MARÍA DOLORES MORENO ROMERO, MAGISTRADO GUSTAVO MEDINA CONTRERAS,  JUEZ HUMBERTO TAMAYO CAMACHO Y LICENCIADA CECILIA RAZO VELAZQUEZ.- MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A 11 DE OCTUBRE DE 2023.- CONSTE.-

 

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

 DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

(RUBRICA)

MTRO. CARLOS RAFAEL FLORES DOMÍNGUEZ