Forma

Descripción generada automáticamente con confianza bajaBOLETIN JUDICIAL DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

ORGANO DE DIFUSIÓN DEL PODER JUDICIAL

DEL ESTADO

NO.- 15,085 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA               VOL. LX

Martes 23 de Septiembre del 2025

 

 

 

 

 

 

JUZGADOS DE TURNO

MEXICALI: UNICO PENAL

 

TIJUANA: PRIMERO PENAL

ENSENADA: UNICO PENAL

DIRECTOR:

LIC. ERNESTO FERNANDEZ ZAMORA.

 

 

 

 

ACUERDO GENERAL 1/2025 DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA DEL CITADO ÓRGANO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. La vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California corresponde al Tribunal de Disciplina, con fundamento 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja California, el Tribunal de Disciplina es un órgano del Poder Judicial del Estado de Baja California con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

TERCERO. Es facultad del Tribunal de Disciplina solicitar al Consejo de Administración la expedición de Acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el párrafo décimo tercero del artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

CUARTO. El primero de septiembre de dos mil veinticinco, se declaró integrado el Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Es así que este Pleno está facultado para establecer las disposiciones jurídicas que deban regir la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado de Baja California, es decir para regular la materia adjetiva del régimen de responsabilidades de sus servidores públicos a través de acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

QUINTO. De conformidad con lo anterior, y tomando en consideración que en las normas actuales no se prevé la estructura y funcionamiento del citado Tribunal, se hace necesario la emisión de normas para tal efecto, de la siguiente manera:

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTÍCULO 2. Para efectos de este acuerdo, se entenderá por:

I. Comisiones: El funcionamiento del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, a través de uno de sus Magistraturas, actuando de forma unitaria;

II. Ponencia: El grupo de servidores públicos que auxilian de manera exclusiva a uno de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.

III. Consejo de Administración: El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California;

IV. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;

 V. Minuta: El documento elaborado por la Comisión respectiva, en el que se señalan y desarrollan de forma precisa los asuntos que serán sometidos al Pleno del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California;

VI. Pleno: Órgano jurisdiccional del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California compuesto por todos los Magistradas o Magistrados Integrantes de dicho Tribunal;

VII. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Baja California;

VIII. Presidenta o Presidente: La Magistrada o el Magistrado Presidente del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California;

IX. Sustanciador General o Suntanciadora General: La persona del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California que realiza funciones de Secretario General, y además coordina las Unidades de Investigación y Substanciación;

X. Tribunal de Disciplina: El Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.

XI. Unidad de Investigación: La Unidad de Investigación, perteneciente al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XII. Unidad de Substanciación: La Unidad de Substanciación, perteneciente al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial el Estado de Baja California.

XIII. Visitaduría General: La Visitaduría General, perteneciente al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.

XIV. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.

XV: Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios.

XVI. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 3. El Tribunal de Disciplina tendrá su domicilio en la ciudad de Mexicali, Baja California.

ARTÍCULO 4. El Tribunal de Disciplina funcionará en Pleno y en Comisiones.

El procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia será desahogado por las Comisiones, cada una integrada por una Magistrada o Magistrado, quien fungirá como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia, con el auxilio de la Unidad de Substanciación del Tribunal de Disciplina, conforme a las facultades previstas en este Acuerdo.

La Unidad de Substanciación, con la dirigencia de las Magistrados y Magistrados en comisión, realizará las diligencias, desahogo de pruebas, audiencias y demás actos procesales necesarios para la integración del expediente, y lo remitirá debidamente integrado a la Magistratura respectiva para que emita la resolución que corresponda, sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de votos.

Las decisiones del Pleno serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra.

Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno por mayoría de tres votos constituirán precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos en los que se actualicen hechos relevantes similares.

ARTÍCULO 5. Los asuntos que sean competencia de las Comisiones serán turnados por el Sustanciador General a la Unidad de Substanciación, para la integración del expediente y el desahogo de las etapas procesales que correspondan.

ARTÍCULO 6. Son facultades del Tribunal de Disciplina:

I.- Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones por faltas administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado en los términos de la Constitución, la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica; así como los procedimientos derivados de la Ley del Servicio Civil, ésta última en los parámetros temporales señalados en la Constitución.

II.- Atraer procedimientos relacionados con faltas administrativas graves o hechos que las leyes señalen como delitos.

III.- Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las Comisiones, la evaluación del desempeño de la función judicial y los conflictos laborales.

IV.- Aplicar las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica, tales como amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de los servidores públicos de su competencia conforme a la Constitución.

V.- Dictar a través de sus Comisiones, las medidas de suspensión temporal de las juezas y jueces que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.

VI.- Suspender, como medida cautelar, en sus funciones a las juezas y jueces que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda.

VII.- Evaluar el desempeño de Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio.

VIII.- Recibir y resolver sobre las quejas administrativas relativas a demoras, excusas faltas en el despacho de los negocios o asuntos que tramiten ante los juzgados y dependencias a su cargo, solicitando los informes necesarios y realizar investigaciones, funciones que podrán delegarse a través de la correspondiente comisión; y sobre la responsabilidad de personas servidoras públicas en términos de lo que dispone éste Acuerdo, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos por el artículo 66 de la Constitución, por parte de quienes integran la administración de justicia.

IX.- Conocer y resolver los medios de impugnación en los procedimientos de su competencia.

X.- Resolver los conflictos que se presenten entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras públicas, así como conocer y resolver los recursos, en los términos previstos por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.

XI.- Conocer y resolver los recursos en materia de su competencia que prevean este acuerdo y las demás leyes aplicables.

XII.- Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California, a que se refiere la Constitución, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica, Ley de Responsabilidades, así como los reglamentos y acuerdos generales que dicte el Tribunal para su funcionamiento.

 XIII.- Dar vista al Ministerio Público competente, ante la posible comisión de delitos, así como solicitar de forma excepcional y justificada la readscripción o el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

XIV.- Ordenar de considerarlo necesario las visitas extraordinarias, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Tribunal Superior de Justicia.

XV.- Dictar medidas para el buen servicio y la disciplina en el Poder Judicial del Estado de Baja California de los órganos jurisdiccionales.

XVI.- Practicar visitas ordinarias a las Salas del Tribunal Superior de Justicia y juzgados para observar la conducta y desempeño del personal, recibiendo las quejas que hubiere contra ellos y ejercer las atribuciones que señala este Acuerdo.

XVII.- Llevar un Registro de personas servidoras públicas y de particulares sancionadas, conforme a lo que se establezca en los acuerdos generales.

XVIII.- Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, los resultados de labores del Tribunal de Disciplina.

XIX.- Reglamentar mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño.

XX.- Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores.

XXI.- Expedir los reglamentos interiores en materia de régimen disciplinario y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 64 de la Constitución.

XXII.- Expedir los acuerdos generales que fueren necesarios para regular los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia penal.

XXIII.- Solicitar al Consejo de Administración la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal.

XXIV.- Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de treinta unidades de medida y actualización a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial del Estado en promociones que hagan ante el Tribunal de Disciplina.

XXV.- Emitir los acuerdos generales necesarios para regular la publicación, difusión y actualización de los criterios y precedentes vinculantes que apruebe el Pleno, a efecto de garantizar su accesibilidad a todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado.

XXVI.- Nombrar y remover al personal a su cargo.

XXVII.- Las demás que determine este Acuerdo y los correspondientes reglamentos y acuerdos generales.

ARTÍCULO 7. - En ningún caso los recursos serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a la Magistrada o Magistrado que haya emitido la resolución impugnada.

ARTÍCULO 8.- Las ponencias de los y las Magistradas se podrán integrar por:

I.- Secretarios o secretarias de estudio y cuenta;

II.- Secretarios o secretarias instructoras;

III.- El personal administrativo y operativo necesario;

Las Magistraturas podrán nombrar y remover al personal adscrito a sus respectivas ponencias, debiendo someter su propuesta a la aprobación del Pleno, conforme al límite presupuestal autorizado y las disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 9.- Para su adecuado funcionamiento, el Tribunal de Disciplina contará cuando menos con las siguientes unidades administrativas:

I.- Sustanciador General.

II.- Unidad de Investigación.

III.- Unidad de Substanciación.

IV.-Dirección de Visitaduría General.

V.- Las demás de determine su reglamento interior.

ARTÍCULO 10. El Pleno celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias previa convocatoria que emita la Presidenta o el Presidente.

En ambos casos, deberán celebrarse en los lugares habilitados o destinados para ello. Serán sesiones ordinarias, aquellas que se celebren el día fijado para ello de cada semana. Se entenderá por sesiones extraordinarias aquellas que sean necesarias por la urgencia de los asuntos a tratar.

Las sesiones podrán realizarse de forma presencial o a través de las plataformas y medios electrónicos de los que disponga el Poder Judicial.

El Sustanciador General, levantará acta circunstanciada de cada sesión.

ARTÍCULO 11. La convocatoria para sesión ordinaria deberá cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:

I.                     Emitirse en forma escrita;

II.                   Señalar fecha, hora y lugar en que tendrá verificativo la sesión, y

III.                 Contener el orden del día con los asuntos a tratar, en el que deberá considerarse invariablemente un apartado para asuntos generales.

ARTÍCULO 12. La convocatoria para sesión extraordinaria deberá reunir los requisitos señalados en el artículo anterior, excluyéndose del orden del día el apartado de asuntos generales.

ARTÍCULO 13. La convocatoria para la celebración de sesión ordinaria, se notificará cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación; y para sesión extraordinaria, se notificará cuando menos con cinco horas de anticipación, en horas hábiles.

ARTÍCULO 14. Las sesiones del Pleno serán de carácter público, transmitidas a través de su portal de internet, grabadas y almacenadas con soporte de audio y video.

Sus grabaciones serán consideradas información pública.

En todo momento se respetará la protección de datos personales y el principio de confidencialidad. Sólo en los casos que la legislación de la materia lo establezca, las sesiones podrán ser privadas, sin embargo, de ellas se levantarán versiones públicas para su consulta y se difundirán a través del portal de internet en la forma que lo establezca el Pleno a través de acuerdos generales.

ARTÍCULO 15. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno serán válidas con la asistencia de la totalidad de sus integrantes.

Ninguna Magistratura podrá abstenerse de votar los asuntos sometidos a su competencia, salvo en los casos que tenga impedimento legal, previamente calificado y aprobado por sus pares.

La Magistrada o el Magistrado que disintiere de la mayoría o tuviera consideraciones distintas a las que motivaron la resolución, podrá formular su voto particular o concurrente, el cual se insertará al final de la resolución.

ARTÍCULO 16. De cada sesión del Pleno se levantará el acta correspondiente, en la que se harán constar como formalidades mínimas:

I. Lugar, fecha y hora de inicio de la sesión;

II. Tipo de sesión, ya sea ordinaria o extraordinaria;

III. Lista de asistencia y declaración de quórum;

IV. Aprobación del orden del día; V. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior; VI. Análisis, discusión y en su caso, aprobación de los asuntos contenidos en las minutas, y

VII. Hora y fecha de clausura de la sesión.

 

 

 

CAPITULO II

LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 17. La Presidencia del Tribunal de Disciplina se renovará cada dos años de manera rotativa en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a la persona que haya obtenido el mayor número de votos, y así sucesivamente.

ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de la Presidencia del Tribunal de Disciplina las siguientes:

I.- Representar al Tribunal de Disciplina del Estado de Baja California.

II.- Presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

III.- Vigilar el funcionamiento de las Unidades del Tribunal de Disciplina.

IV- Someter a la consideración del Pleno el anteproyecto de presupuesto del Tribunal de Disciplina, a efecto de que, una vez aprobado, lo presente al Presidente o Presidenta del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado para su análisis, y en su caso, inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado;

V.- Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno.

VI.- Las demás que determine este acuerdo y los correspondientes reglamentos y acuerdos generales.

VII. Llevar la correspondencia del Tribunal Disciplina.

VIII. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución. IX. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que sea necesario, o lo soliciten las Magistraturas de dicho Tribunal.

X. Proponer al Pleno los acuerdos que estime conducentes para el mejor desempeño sus atribuciones.

XI. Dar cuenta al Pleno de los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones.

XII. Representar al Tribunal de Disciplina en los actos oficiales, y nombrar a las personas comisionadas para que acudan en su nombre y representación.

XIII. Presentar ante el Consejo de Administración, los proyectos de reglamentos y acuerdos que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones conferidas a este Tribunal por la Constitución, este Acuerdo, así como otras disposiciones normativas.

XIV. Rendir por escrito un informe anual de resultados de las labores del Tribunal de Disciplina, al Consejo de Administración.

XV. Solicitar en forma excepcional y fundada, la readscripción de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Consejo de Administración.

XVI. Programar y conceder diariamente audiencia al público, y

XVII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne este Reglamento y demás disposiciones normativas.

 

CAPITULO III

SUSTANCIADOR GENERAL DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 19.- La persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina es dependiente y auxiliar del Tribunal de Disciplina, responsable de coordinar el trámite de los asuntos jurisdiccionales, así como de dirigir y supervisar el funcionamiento de las unidades que integran su estructura orgánica. En el ejercicio de sus funciones, deberá actuar con independencia técnica, bajo los principios de legalidad, objetividad y eficiencia, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y tendrá como atribuciones:

I.- Tramitar los asuntos del Tribunal de Disciplina y turnar los expedientes entre sus integrantes para su atención.

II.- Auxiliar a las Magistradas y Magistrados del Tribunal, con la preparación de la convocatoria y desarrollo de las sesiones, mediante la elaboración y distribución del orden del día, la notificación correspondiente, así como el registro de los acuerdos y resoluciones que se adopten en las mismas.

III.- Dirigir y coordinar las funciones de la Unidad de Investigación, de la Unidad de Substanciación, la Visitaduría del Tribunal de Disciplina.

IV.- Ordenar, incluso de oficio, investigaciones por la posible comisión de faltas administrativas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

V.- Analizar los informes emitidos por la Visitaduría del Tribunal de Disciplina, a fin de determinar la procedencia de iniciar investigaciones de responsabilidad administrativa con motivo de sus resultados.

VI.- Realizar las diligencias, notificaciones y actuaciones necesarias para integrar la investigación, por sí, o por conducto de la persona titular de la unidad o personal que habilite para tal efecto, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, cuando así se requiera.

VII.- Ordenar la realización de visitas de verificación necesarias para la investigación de faltas administrativas.

VIII.- Turnar a la Comisión del Tribunal que corresponda, los expedientes substanciados que le sean remitidos por la Unidad de Substanciación.

IX.- Acordar la conclusión y archivo del expediente cuando no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad de la persona infractora;

X.- Despachar la correspondencia oficial del Tribunal de Disciplina.

XI.- Certificar, autorizar y dar fe de las actuaciones del Tribunal de Disciplina, y extender constancias de las mismas, cuando fueren solicitadas y autorizadas por la Presidencia del Tribunal de Disciplina.

XII.- Coordinar las funciones de las Unidades de Investigación y Substanciación, del Tribunal de Disciplina.

XIII.- Llevar el turno de las Magistraturas por casos de impedimento o excusa.

XIV.- Llevar el control y lista de los auxiliares del Tribunal de Disciplina.

XV.- Autorizar las resoluciones emitidas por el Tribunal de Disciplina y sus Comisiones, así como las actuaciones desarrolladas en las audiencias a cargo de las Unidades de Investigación y Substanciación.

XVI.- Recopilar, sistematizar y mantener actualizados los criterios y precedentes vinculantes que emita el Pleno, y garantizar su publicación en el medio institucional que se determine el Pleno mediante acuerdo general, a efecto de que sean accesibles para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado.

XVII.- Recibir y tramitar las quejas o denuncias sobre hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.

XVIII.- Atender, tramitar e investigar las denuncias o quejas por acoso u hostigamiento laboral y/o sexual, en su caso con el acompañamiento de las áreas competentes.

XIX.- Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la autoridad competente.

XX.- Recibir y tramitar los recursos que corresponden al ámbito de competencia de la autoridad investigadora en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

XXI.- Verificar la debida sustanciación de los expedientes que serán turnados a las Comisiones y al Pleno.

XXII.- Dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de los asuntos y promociones que se reciban, para su asignación y despacho.

XXIII.- Expedir cuando proceda certificaciones sobre constancias que obren en los expedientes del Tribunal de Disciplina.

XXIV.- Autorizar los convenios de conciliación celebrados entre las partes, en los casos en que así lo disponga la normativa aplicable; así como remitir, en los demás supuestos, dichos convenios a las Magistraturas correspondientes para su eventual aprobación, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

XXV.- Dictar las providencias que estime conveniente para lograr la mayor eficacia y celeridad en la tramitación de asuntos de su competencia.

XXVI.- Tramitar los incidentes presentados por las partes en contra de los acuerdos que se dicten en los procedimientos de responsabilidad administrativa y de carácter laboral en términos de las disposiciones normativas aplicables.

XXVII.- Solicitar la imposición de medidas cautelares en los procedimientos de su conocimiento.

XXVIII.- Resolver los procedimientos de designación de personas beneficiarias cuando las trabajadoras o trabajadores no hubiesen llenado el formato respectivo. En caso contrario, dictará las providencias para que, sin demora, se proceda conforme el formato respectivo.

XXIX.- Imponer medidas de apremio, en el ámbito de su competencia, a las partes para asegurar el adecuado desarrollo de los procedimientos de su conocimiento.

XXX.- Presidir, intervenir y conducir la realización y desarrollo de las audiencias correspondientes, con el apoyo del personal que resulte necesario.

XXXI.- Recibir y dar cuenta a la Presidencia del Tribunal de las demandas, medidas cautelares, procedimientos de designación de beneficiarios y demás promociones.

XXXII.- Suscribir los oficios, exhortos o despachos relativos a los asuntos a su cargo.

XXXIII.- Elaborar la estadística correspondiente de los asuntos a su cargo.

XXXIV.- Integrar, suscribir y presentar a la consideración de su superior inmediato, los puntos de acuerdo que, en las materias de su competencia, se deban someter a la consideración de la Presidencia o de las Magistraturas en Comisión, y vigilar el cumplimiento de los acuerdos que de ellos deriven.

XXXV.- Integrar y presentar los informes de labores periódicos de las áreas bajo su cargo, requeridos por el Pleno.

XXXVI.- Administrar los documentos que deriven de sus atribuciones procedencia y procurar su integridad, conservación, disponibilidad y accesibilidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

XXXVII. Asistir a las sesiones del Pleno y dar cuenta de los asuntos a tratar; levantar las actas de las sesiones del Pleno, resguardándolas y conservándolas en su integridad, así como las minutas y videograbaciones del desarrollo de las mismas, y en general cualquier otro registro de los acuerdos del Tribunal de Disciplina, dando seguimiento a cada uno de éstos.

XXXVIII. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno.

XXXIX. Validar con su firma la orden emitida por el Pleno o las Comisiones, respecto al inicio de la evaluación del desempeño judicial.

XL. Certificar, autorizar y dar fe de las actuaciones del Tribunal de Disciplina.

XLI. Enlistar los proyectos o propuestas presentados por las Comisiones o por las Magistraturas del Tribunal de Disciplina, para integrarlos al orden del día de la sesión de Pleno.

XLII.- Las demás que le asignen las leyes, reglamentos la Presidencia o los integrantes del Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 20. La persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina, gozará de fe pública, además, formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al Consejo de Administración, que será una agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Consejo de Administración y el Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 21.- La persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina será designada por unanimidad del Pleno, a propuesta de su presidencia, y deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- No tener más de sesenta años de edad, al día de su nombramiento;

III.- Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Haber realizado por lo menos durante cinco años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, o investigación de normas jurídicas;

V.- No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI.- Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público; y

VII.- No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

ARTÍCULO 22.- Para el desempeño de sus funciones, la persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina contará con el personal especializado, administrativo y operativo que resulte necesario.

CAPITULO IV

DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 23.- La Unidad de Investigación es el órgano dependiente y auxiliar de la Persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado, en cuanto a practicar inspecciones y la aplicación de las disposiciones relativas a las responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas del Poder Judicial a que se refiere la Constitución.

ARTÍCULO 24.- La persona titular de la Unidad de Investigación será designada por mayoría simple del Pleno, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional de licenciatura en derecho, o carrera afín y experiencia mínima de dos años.

ARTÍCULO 25.- La Unidad de Investigación fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica y la Constitución, y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal del Poder Judicial del Estado establecido en la Constitución, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.

Como resultado de la facultad investigadora, la Unidad de Investigación será la unidad responsable de integrar y presentar a la Unidad de Substanciación del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se propondrá a la persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina la conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.

ARTICULO 26.- La Unidad de Investigación contará con las siguientes atribuciones:

I.- Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;

II.- Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal del Poder Judicial del a que se refiere la Constitución en los términos de este Acuerdo, de oficio o con motivo de una queja presentada ante el Tribunal;

III.- Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;

IV.- Requerir informes y documentación a cualquier persona física o moral para la integración de investigaciones por presuntas responsabilidades administrativas, incluyendo a las autoridades e instituciones competentes en materia fiscal, bursátil, fiduciaria, así como aquellas relacionadas con operaciones de depósito, administración, ahorro o inversión de recursos monetarios, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 V.- Realizar todas aquellas actuaciones y diligencias con el fin de esclarecer los hechos, solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan, oculten o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

VI.- Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Visitaduría en el ejercicio de sus funciones;

VII.- Imponer las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.

VIII.- Integrar y presentar a la Unidad de Substanciación del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o proponer el acuerdo de conclusión y archivo del expediente;

IX.- Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refieren la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica;

X.- Determinar la existencia o inexistencia de faltas administrativas y, en su caso, proponer su calificación de graves o no graves, a partir de la información recabada durante la investigación;

XI.- Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

CAPITULO V

DE LA UNIDAD DE SUBSTANCIACIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 

ARTÍCULO 27.- La Unidad de Substanciación del Tribunal de Disciplina es un órgano técnico, dependiente de las Comisiones del Tribunal de Disciplina, encargada de la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, del desahogo de los medios de convicción, de la substanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa, así como de la substanciación de los procedimientos en materia laboral derivados de conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras públicas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, la Ley de Responsabilidades, la Ley Orgánica y demás normativa aplicable.

La persona titular de la Unidad de Substanciación será designada por mayoría simple del Pleno, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional de licenciado en derecho, o carrera afín, y experiencia mínima de dos años.

ARTICULO 28.- La Unidad de Substanciación del Tribunal de Disciplina contará con las siguientes atribuciones:

I.- Emitir el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa y notificarlo a las partes, conforme a la normativa aplicable;

II.- Desahogar las audiencias que resulten necesarias, practicar las diligencias que se estimen procedentes y recibir los medios de prueba ofrecidos, a fin de substanciar el procedimiento hasta su total conclusión;

III.- Elaborar y suscribir las actas relativas al desahogo o diferimiento de audiencias, presidir todos los actos de prueba, acordar la admisión o desechamiento de los medios de convicción ofrecidos por las partes, preparar su desahogo y ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer;

IV.- Decretar las medidas cautelares que le sean solicitadas por la Unidad Investigadora en términos de la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica.

V.- Decretar la aplicación de medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones y para mantener el orden durante la celebración de las audiencias;

VI.- Substanciar los procedimientos de responsabilidad administrativa que le sean turnados por la persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina, a través de la unidad correspondiente.

VII.- Substanciar los procedimientos derivados de conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras públicas, en términos de lo previsto por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California;

VIII.- Substanciar los procedimientos y recursos que establezcan las leyes relativas;

IX.- Turnar a los órganos internos de control de las dependencias o entidades paraestatales los asuntos que, por razón de competencia, no correspondan al Tribunal de Disciplina;

X.- Remitir a la Auditoría Superior del Estado los expedientes en los casos que resulten de su competencia, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable;

XI.- Concluir la etapa de substanciación en las materias de su competencia y remitir el expediente completo;

XIII.- Ordenar la ejecución de las sanciones impuestas en los procedimientos de responsabilidad administrativa de los que tenga conocimiento conforme a la normativa aplicable; y

XIV.- Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos y los acuerdos generales del Tribunal de Disciplina.

CAPITULO VI

DIRECCIÓN DE VISITADURÍA GENERAL

 

ARTÍCULO 29.- La persona Directora de la Visitaduría General del Tribunal de Disciplina es el órgano técnico dependiente y auxiliar del Tribunal de Disciplina, responsable de supervisar y coordinar a las y los visitadores a su cargo, tendrá a su cargo inspeccionar y supervisar el funcionamiento de los diferentes órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. En el ejercicio de sus funciones, deberá actuar con autonomía técnica, bajo los principios de legalidad, objetividad y eficiencia, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y tendrá como atribuciones:

I.- Planear, programar, coordinar e implementar la práctica de las visitas ordinarias de inspección.

II.- Asignar a las y los visitadores judiciales los partidos judiciales o áreas que deban inspeccionar.

III.- Elaborar y mantener actualizado el programa de visitas ordinarias.

IV.- Comunicar oportunamente la realización de visitas ordinarias a los órganos jurisdiccionales, mediante los oficios de aviso respectivos.

V.- Calificar los impedimentos de las personas visitadoras.

VI.- Designar o sustituir la persona visitadora, o la fecha de inicio o conclusión de una visita ordinaria, cuando a su juicio existan causas fundadas.

VII.- Velar por el orden y respeto entre el personal de visitaduría y el personal de los órganos visitados.

VIII.- Implementar las visitas extraordinarias que ordene el Pleno, las Comisiones o el Sustanciador General.

IX.- Remitir al Sustanciador General las actas de visita correspondientes.

X.- Dar vista al Sustanciador General cuando, durante alguna visita, se adviertan hechos que puedan afectar gravemente la impartición de justicia.

XI.- Supervisar que las actas de visita y demás instrumentos se elaboren conforme a las formalidades legales.

XII.- Proponer a la Unidad de Investigación, cuando existan elementos, la práctica de diligencias o investigaciones relacionadas con el funcionamiento de órganos jurisdiccionales.

XIII.- Implementar, ante situaciones no previstas, las acciones necesarias para ejecutar las visitas ordenadas, cuidando no contravenir la normativa aplicable.

XIV.- Llevar un registro sistematizado de los resultados de las inspecciones y supervisiones realizadas, para fines de control, consulta e información.

XV.- Coordinar reuniones periódicas con las personas visitadoras para analizar e identificar criterios comunes en el ejercicio de sus funciones.

XVI.- Canalizar a las áreas administrativas las peticiones que formulen los órganos jurisdiccionales visitados.

XVII.- Formular propuestas de reforma a los acuerdos generales, formatos o lineamientos relacionados con su función.

XVIII.- Recibir quejas y denuncias administrativas relacionadas con el desempeño de los órganos jurisdiccionales y turnarlas a la Unidad de Investigación.

XIX.- Brindar apoyo logístico y administrativo necesario para facilitar las visitas ordinarias y extraordinarias.

XX.- Rendir semestralmente un informe de actividades y, anualmente, un informe general de resultados de inspección y supervisión.

XXI.- Rendir los informes que le sean requeridos por el Pleno, las Magistraturas o las Comisiones.

XXII.- Auxiliar al Tribunal de Disciplina en la evaluación y seguimiento del desempeño de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado

XXIII.-Las demás que le confieran este Acuerdo, el reglamento interno del Tribunal y los acuerdos del Pleno.

ARTÍCULO 30.- La persona Directora de la Visitaduría General del Tribunal de Disciplina será designada por unanimidad del Pleno, a propuesta de su presidencia, y deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- No tener más de sesenta años de edad, al día de su nombramiento;

III.- Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Haber realizado por lo menos durante cinco años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, o investigación de normas jurídicas;

V.- No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VI.- Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público; y

VII.- No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

La persona Directora de la Visitaduría General tendrá a su cargo por lo menos a cinco visitadoras o visitadores nombrados por el Tribunal, quienes deberán cumplir con los requisitos que prevé este Acuerdo.

 

CAPITULO VII

EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO

ARTÍCULO 31.- El Tribunal de Disciplina a través de la Comisión que al efecto determine será competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

ARTÍCULO 32.- Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren a la Comisión respectiva, serán ejercitadas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del Titular de la Comisión referida, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina.

Las y los visitadores judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 33.- Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes. La Comisión que al efecto se determine garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.

ARTÍCULO 34.- Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores: los conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional; el dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones, la adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo, la productividad del órgano jurisdiccional, la capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y la satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.

ARTÍCULO 35.- La Comisión que al efecto se determine podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno para tal efecto.

ARTÍCULO 36.- Los procesos de evaluación del desempeño serán la evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la evaluación de seguimiento.

ARTÍCULO 37.- La Comisión que al efecto se designe, podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria, respecto de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Juezas y Jueces con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.

Por lo que hace al personal administrativo, la comisión respectiva podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria con posterioridad a los primeros noventa días naturales de su designación o toma de protesta, según corresponda, y con anterioridad a que concluya el primer año de su encargo.

ARTÍCULO 38.- Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y la Comisión respectiva, lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.

Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales. La Comisión respectiva, establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas.

ARTÍCULO 39.- Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, la Comisión respectiva, fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno mediante acuerdo general.

En el caso de que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por la Comisión respectiva o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 40.- En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de Disciplina podrá ordenar la suspensión de Juezas o Jueces hasta por un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO 41.- Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, la Comisión respectiva, podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.

El Pleno, las Comisiones y la persona Sustanciadora General de Acuerdos podrán solicitar a la Comisión respectiva, la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por una Jueza o Juez.

Sin prejuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión respectiva deberá realizar una evaluación intermedia y una evaluación final a las Juezas y Jueces en el curso de su mandato. El Pleno reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo garantizar la transparencia y el acceso a la información y la participación pública.

ARTÍCULO 42.- Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las y los servidores públicos a su cargo.

ARTÍCULO 43.- La Comisión respectiva, deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública. El Pleno reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.

ARTÍCULO 44.- Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación de la Comisión respectiva, podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno para tal efecto mediante acuerdos generales.

 

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN LA EMISIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL

 

ARTÍCULO 45.- Sin prejuicio de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por el artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 46.- En el ejercicio de la atribución conferida en el artículo anterior, el Pleno establecerá criterios claros, objetivos, y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las Juezas y Jueces, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.

 

CAPÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 47. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina y las Comisiones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del daño.

ARTÍCULO 48. El Boletín Judicial será el medio de difusión oficial de los precedentes y los acuerdos que emita el Pleno.

El Consejo de Administración garantizará el acceso libre, permanente y gratuito a dichos precedentes, así como a su sistema ordenado de compilación.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el primero de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en el Boletín Judicial del Estado y en el Periódico Oficial del Estado para los efectos correspondientes.

TERCERO. Solicítese al Consejo de Administración la adopción de medidas administrativas y financieras necesarias para el debido cumplimiento de este Acuerdo.

CUARTO. Se derogan las disposiciones reglamentarias, administrativas o normativas que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.

Así lo acordaron y firmaron los integrantes del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, en Sesión Ordinaria de primero de septiembre de 2025, ante el Sustanciador General, Maestro Juan Carlos Carrillo Quintero, quien autoriza y da fe.

 

Se hace de su conocimiento que mediante oficio PJBC/TD/01/2025 signado por el Sustanciador General del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el que remite el Acuerdo General 01/2025 emitido por el Tribunal en mención, solicita el apoyo para su publicación en el Boletín Judicial; se informa lo anterior para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Mexicali, Baja California, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco. - CONSTE. –

 

 

 

(Rúbrica)

OSCAR JULIÁN PERALTA HOYO

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

 

 

 

 

 

El Pleno del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, determinó hacer del conocimiento de personas servidoras públicas, abogadas y abogados postulantes en general, el siguiente:

ACUERDO GENERAL NÚMERO 03/2025 DEL PLENO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO GENERAL NUMERO 02-15 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y SE CREA EL COMITÉ DE CERTIFICACIÓN EN LA QUE SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Los suscritos, MAGISTRADO PRESIDENTE ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ, MAGISTRADA CONSEJERA COLUMBA IMELDA AMADOR GUILLEN, MAGISTRADO CONSEJERO NELSON ALONSO KIM SALAS, CONSEJERA CECILIA RAZO VELASQUEZ Y CONSEJERO FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDUJAR, integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, en ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 57 y 65, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y 1, 9 y 13 del Reglamento Interior del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California; asistidos por Oscar Julián Peralta Hoyo, en su carácter de Secretario General del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California; se procede a emitir el siguiente acuerdo general, bajo los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que mediante punto de Pleno del Consejo 4.01 de fecha 31 de agosto de 2025 en sesión extraordinaria el Magistrado Presidente Alejandro Isaac Fragozo López, dio cuenta con la Declaratoria formal de la extinción del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, en términos del artículo séptimo transitorio del Decreto Numero 36, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 31 de diciembre de 2024, con efectos a partir de las cero horas del uno de septiembre del año dos mil veinticinco, lo cual el Pleno del Consejo por unanimidad de votos declaró la extinción del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.

 

SEGUNDO. El artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone que el Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.

 

Por su parte, el artículo 57, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone que el Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, y Jurados; y contará con un Consejo de Administración, el cual ejercerá funciones de administración mientras que la vigilancia, disciplina y supervisión de su personal, así como la resolución de los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y las personas servidoras públicas, estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial.

 

En el mismo sentido, el artículo 59 de la citada Constitución Local, señala que los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten y que para ello, la competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas Colegiadas unitarias y metropolitanas; de los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados y del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que la citada Constitución establece.

 

De ahí que el ejercicio de las funciones del Poder Judicial del Estado, requiere de independencia respecto de los otros dos poderes, pues con ello no sólo se equilibra el ejercicio del poder, sino también lo legitima y da confianza a los gobernados de que se impartirá justicia pronta, completa e imparcial en términos del numeral 17, párrafo segundo, de la Carta Magna.

 

TERCERO. Que el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone que el Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado de Baja California, funcionará en Pleno; inclusive facultándolo para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley; de donde deriva la facultad que en este momento se ejerce.

 

CUARTO. Aunado a ello, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y el artículo 9 del Reglamento Interior del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, disponen que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California está facultado para expedir los acuerdos, resoluciones y reglamentos generales para su funcionamiento, así como sus organismos auxiliares y en general, para expedir todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones administrativas; acuerdos que, si resultaran de interés general, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

QUINTO. Que es necesario modificar el acuerdo general numero 02-15 de fecha 29 de octubre de 2015, esto en razón de las nuevas innovaciones e implementaciones para un mejor uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, y por las razones expuestas, se expide el siguiente ACUERDO MODIFICATORIO:

 

 

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- El presente Acuerdo General tiene por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como la integración, consulta y almacenamiento del Expediente Electrónico en todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California y en su caso, en los órganos administrativos que con posterioridad este Consejo de Administración, incorpore al sistema mediante acuerdo expreso.

 

Artículo 2.- Para los efectos de este Acuerdo General se entenderá por:

 

 

I.               Áreas de Control y Certificación: Las áreas administrativas del Tribunal, de las Salas o de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California a quienes el Consejo o el Comité de Certificación, autorice para los efectos previstos en el presente acuerdo.

II.             Asuntos: Los expedientes de los juicios, incidentes, promociones, cuadernillos o medios de impugnación de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales Laborales, Jurados y en su caso de este Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California;

III.            Autoridad Certificadora: La entidad encargada de la emisión, la administración y la revocación de los certificados digitales.

IV.           Certificado Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja California;

V.             Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja California: El certificado digital único emitido por el Comité de Certificación del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial del Estado y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán para dar origen a los certificados digitales que se emitan;

VI.           Comité de Certificación: El Comité de Certificación del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California para el Control de Certificación de Firmas;

VII.          Consejo: El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California;

VIII.        FIREC: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California;

IX.           Módulos: espacios que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado habilita para atención de trámites diversos y público en general.

X.             Órganos: Los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales Laborales y Jurados;

XI.           Persona Usuaria: Toda persona que utiliza e interactúa con el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California.

XII.          Salas: Las Salas Unitarias o Colegiadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California;

XIII.        Sistema Electrónico: El Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XIV.        Tribunal: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California;

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Firma Electrónica Certificada

del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC)

 

Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos de competencia del Tribunal, de las Salas y de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California; la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el presente acuerdo y en las demás disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, Tribunales, Laborales y Jurados y en su caso de este Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado.

 

Artículo 4. Toda persona, incluyendo a toda persona servidora pública, que pretenda tener acceso a la FIREC, deberán obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:

 

a)    El certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas;

b)   Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del momento en que es autorizado;

c)    La solicitud se realizará a través del portal del Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California o de manera presencial en los módulos que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado determine;

d)   Todas las personas solicitantes llenarán un formulario con datos para su identificación, al cual deberá anexar copias visibles de su identificación oficial (credencial para votar, pasaporte, cédula profesional estatal y/o federal), copia certificada del acta de nacimiento o, Carta de Naturalización o, del documento de identidad aplicable, así como su comprobante de domicilio;

e)    Presentada la solicitud para la obtención de un certificado digital de firma electrónica, el personal respectivo que designe el Comité de Certificación o la Secretaría General del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, según corresponda, procederá a la revisión del formulario y de los anexos presentados, cotejándolos con los originales que en ese acto exhiba el solicitante;

f)    El personal autorizado al cotejar los documentos que se les presenten físicamente en original, establecerán un registro electrónico o documental de los mismos y dará fe de su autenticidad, la que se presume legal y válida, salvo prueba en contrario;

g)   De no advertirse irregularidad alguna en los documentos presentados, se procederá a la entrega del certificado digital correspondiente, en la modalidad que determinen las normas técnicas emitidas por el Comité de Certificación;

h)   La renovación deberá efectuarse en concordancia a las siguientes disposiciones:

 

1. Todas las personas usuarias ya inscritas con anterioridad a la renovación y sin distinción de fecha de vencimiento, deberán actualizar la FIREC ante la nueva Autoridad Certificadora del Poder Judicial del Estado de Baja California.

2. Todas las personas usuarias deberán renovar la FIREC antes de la pérdida de vigencia de 3 años.

3. Si en ese lapso no se renueva el certificado digital de firma electrónica correspondiente, éste caducará y la persona interesada deberá formular una nueva solicitud; dicha renovación se realizará de forma presencial en los módulos que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine.

4. Renovación en línea a través del Portal Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California:

4.1. La persona usuaria deberá contar con certificado digital

4.2. La persona usuaria deberá acceder al portal del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California, en donde el mismo ingresará su correo electrónico, contraseña, llave privada (archivo .key) y certificado privado (archivo .cer).

4.3. Una vez accedido al Sistema, la persona usuaria debe seleccionar el menú de “certificados”.

4.4. Al ingresar a dicho apartado, visualizar apartado de “Mi Certificado” y acceder al subapartado “revalidar mi certificado”.

4.5. Se desprenderá datos generales de la persona usuaria y posteriormente se abrirá una ventana en donde la persona usuaria ingresará el motivo de la revalidación, así como contraseña, llave privada (archivo .key) y certificado privado (archivo .cer).

4.6. Una vez ingresado los datos y validada su identidad, se procederá a la firma de revocación de los certificados.

(En caso de presentarse un error, la persona usuaria deberá de asistir al módulo de atención que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine).

4.7. Posterior a la firma, se abrirá una pantalla donde la persona usuaria deberá de descargar los siguientes documentos:

1.                Archivo PDF que acuse la revocación del certificado y llave.

2.                Archivo PDF que acuse la entrega del nuevo certificado y llave.

3.                Nueva llave privada (archivo .key)

4.                Nuevo certificado privado (archivo .cer).

 

En casos en que la persona usuaria no pudiese realizar el procedimiento anteriormente señalado, tendrá la obligación de presentarse a los módulos de atención que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine.

 

i)     El Comité de Certificación del Poder Judicial del Estado de Baja California para el Control de Certificación de Firmas, por conducto del área que resulte competente en términos de lo señalado en el artículo 8 del presente Acuerdo General, revocará un certificado digital de firma electrónica cuando así lo solicite la persona interesada a través del mismo medio por el que lo obtuvo; y

 

j)     Una vez revocado no podrá ser utilizado, por lo que si la persona interesada requiere de otro certificado digital de firma electrónica tendrá que solicitarlo de nueva cuenta conforme al procedimiento establecido.

 

Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un asunto, expediente, procedimiento, incidente, cuadernillo o recurso, o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California, deberán ir firmados mediante el uso de la FIREC.

 

Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREC y deberán estar firmados electrónicamente por las personas que trabajan en el servicio público que corresponda en términos de las normas jurídicas aplicables al asunto de que se trate.

 

Artículo 6. Todas las personas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREC para promover, por su propio derecho o en representación de sus mandatarios o poderdantes, en cualquier asunto y de acuerdo a las reglas que para la representación establezca la materia del juicio de que se trate.

 

Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal efecto.

 

En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.

 

Cuando mediante resolución judicial se tenga por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas que representen a una persona física o moral, privada u oficial; el Sistema Electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma electrónica al expediente electrónico de que se trate, ni realizar promoción adicional alguna en el asunto.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

Del Comité del Poder Judicial del Estado de Baja California para el Control de Certificación de Firmas

 

Artículo 7. Se crea el Comité de Certificación, como órgano del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California y Autoridad Certificadora para la emisión, administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz, necesario para la expedición y asignación de los certificados digitales de firma electrónica requeridos para el acceso al Sistema Electrónico.

 

El resguardo del equipo informático en el que se aloje el certificado raíz referido en el párrafo anterior, corresponderá al Departamento de Informática de la Oficialía Mayor del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California.

El Comité de Certificación estará integrado por cinco miembros administradores a saber: la persona Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado (Administrador/a), la persona Secretario General del Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado (Administrador/a), la persona Directora de la Unidad Jurídica y Asesoría Interna del Poder Judicial del Estado (Administrador/a), la persona Oficial Mayor del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California (Administrador/a) y la persona Jefe de Informática del Poder Judicial del Estado de Baja California (Administrador/a).

Dicho Comité contará con un equipo de operadores que a su vez auxiliaran a los administradores en relación a la administración y funcionamiento de la FIREC.

Para el ejercicio de los actos y atribuciones relacionadas con la emisión, administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz, bastará que el Comité de Certificación, cuente con la intervención de tres de sus cinco miembros, debiendo ser alguno de los tres, la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

Cada persona administradora contará con una administradora suplente, quienes estarán facultadas para gestionar cualquier administración relativo al uso de la Firma Electrónica del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

El Comité de Certificación someterá a consideración del Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado de Baja California, las políticas y características para la solicitud y el uso de la Firma Electrónica del Poder Judicial del Estado de Baja California. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas técnicas y de innovación tecnológica que estime pertinentes para el eficaz cumplimiento del presente Acuerdo General, así como decidir sobre situaciones de urgencia que puedan presentarse en la administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz.

Artículo 8. El Comité de Certificación podrá establecer a su vez Áreas de Control y de Certificación de Firmas, quienes como Agentes Certificadores, previo certificado intermedio que les emita el Comité de Certificación, con base en el certificado raíz del Poder Judicial del Estado, emitirán los certificados digitales a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo General.

 

Las Áreas de Control y de Certificación de Firmas serán auxiliadas en sus funciones por el personal del servicio público que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine.

 

Artículo 9. Los certificados digitales expedidos son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación de la persona usuaria o quien suscribe el documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial del Estado de Baja California y son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan.

 

Artículo 10. El Comité de Certificación adoptará las medidas necesarias para que en los módulos del Sistema Electrónico únicamente se puedan ingresar o consultar documentos mediante el uso de los certificados digitales de firma electrónica emitidos por las Áreas de Control y de Certificación, así como de los emitidos por un órgano del Estado con el cual el Poder Judicial del Estado de Baja California, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado de Baja California, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable.

 

CAPÍTULO CUARTO

Del Expediente Electrónico

 

Artículo 11. El expediente electrónico contendrá íntegramente en su contenido el expediente impreso que se lleva en los tribunales y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California, y será administrado desde el sistema electrónico de control de expedientes de cada órgano del Poder Judicial del Estado.

 

El sistema para la integración del expediente electrónico permitirá a la persona servidora pública encargada, la mayor diligencia y deberá ser acorde con las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales; cuidando en todo momento la protección de los datos personales, la información confidencial de las partes, la información reservada, así como aquellos que conforme a otras normas deban quedar en el secreto o resguardo del órgano jurisdiccional o administrativo de que se trate; de manera que preverá los medios necesarios para que la Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez, persona Secretaria General, persona Secretaria de Estudio y Cuenta, persona Secretaria de Acuerdos, persona Secretaria Actuario o persona funcionaria que corresponda, tengan la posibilidad de restringir o difundir su acceso, definiendo la información sujeta a visualización.

 

Artículo 12. El Comité de Certificación emitirá los manuales o instructivos técnicos que resulten necesarios para regular el ingreso y la consulta del expediente electrónico conforme a las siguientes bases:

 

a)   Al ingresar al portal del Sistema Electrónico se tendrá acceso a los sistemas electrónicos de los tribunales y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California y en su caso, al del Consejo, los cuales, a su vez, se integrarán, de preferencia, por los módulos de Presentación de Demandas o de Recursos, de Promociones, del Expediente Electrónico y de Notificaciones;

 

b)   Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado mediante un certificado digital de firma electrónica que cuente con los permisos necesarios para acceder a éste, pues de lo contrario, se tendrá por no presentado, salvo que sea un documento presentado de manera presencial y con firma autógrafa que se hubiese digitalizado y agregado al expediente electrónico por el personal público competente.

 

Las personas operadoras del nuevo sistema de justicia penal (fiscalías, defensores y demás autoridades competentes del nuevo sistema de justicia penal) que cuenten con sistemas de intercomunicación seguros, en los que actualmente se remitan información y documentación, podrán seguir haciendo uso de los mismos y tal documentación, en su caso, deberá agregarse al expediente electrónico siempre que sea necesaria para el conocimiento del asunto, teniendo la misma validez de la presentada mediante firma electrónica; no obstante, se deberá privilegiar el uso de la firma electrónica.

 

c)    La persona titular de un certificado digital de firma electrónica que cuente con los permisos necesarios para acceder a un expediente visible en alguno de los sistemas electrónicos referidos en el inciso a) que antecede, podrá también acceder al diverso visible en otro de esos sistemas, derivado de aquel expediente, mediante el uso de los mismos permisos y certificado digital de firma electrónica, siempre y cuando subsista su capacidad procesal para actuar dentro del juicio respectivo;

 

d)   El expediente electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente impreso;


e)    La persona servidora pública fedataria responsable de verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico, deberá validar toda documentación recibida por vía electrónica o presencial, cerciorándose que se digitalice la presentada en forma presencial y se agregue al expediente electrónico respectivo, y en su caso, que la presentada en forma digital se imprima y se agregue al expediente impreso cuando exista la obligación de llevarlo.

 

En el caso de los medios de control de constitucionalidad interpuestos contra lo resuelto en juicios seguidos ante los tribunales, órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California, la digitalización de las constancias que se reciban de los mismos, se realizará conforme a las cargas de trabajo;

 

f)    Los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.

 

Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de la FIREC, no perderán el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, siempre y cuando se presenten manifestando bajo protesta de decir verdad, por vía electrónica, que el documento electrónico respectivo es copia íntegra e inalterada del documento original impreso;

 

 

g)   Los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por los servidores públicos de los tribunales y órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California, mediante el uso de certificados digitales de firma electrónica tendrán el mismo valor que los impresos;

 

h)   La firma electrónica autorizada a personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado de Baja California, sólo le permitirá ingresar información a los expedientes electrónicos y consultar su contenido conforme a los permisos asignados en los términos de la normativa aplicable; en la inteligencia de que su uso indebido dará lugar al procedimiento, laboral o administrativo que corresponda y a las sanciones penales aplicables que correspondan en términos de lo previsto, respectivamente, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California y en el Código Penal del Estado;

 

i)     Los sistemas electrónicos de cada tribunal u órgano jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial del Estado, contarán con un módulo de intercomunicación entre sí, en su caso. Dicho módulo se sujetará a las bases que establece el artículo 13 del presente Acuerdo General;

 

j)     Las características técnicas de los documentos que podrán ingresarse a un expediente electrónico se sujetarán a los lineamientos técnicos que al respecto determine el Comité de Certificación;

k)    La información relativa a los expedientes electrónicos que se encuentren bajo el resguardo de los tribunales y órganos jurisdiccionales o administrativos del Poder Judicial del Estado y en su caso, del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, deberán alojarse dentro de la infraestructura de almacenamiento y procesamiento de datos propiedad del órgano correspondiente; y

 

l)     El Sistema Electrónico llevará un registro puntual de los certificados digitales de firma electrónica mediante los cuales se ingrese o consulte cualquier documento de un expediente electrónico, así como de toda incidencia que resulte relevante para el mejor funcionamiento de los sistemas correspondientes.

 

Artículo 13. Los módulos para la intercomunicación de los órganos, unidades y áreas del Poder Judicial del Estado de Baja California, que en su caso establezca el Comité de Certificación, a los que se hace referencia en el artículo 12, inciso i), del presente Acuerdo General, se sujetarán a las siguientes bases:

 

a)    A los módulos únicamente podrá accederse mediante la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC) que se haya otorgado a las personas servidoras públicas a los que se autorice su uso;

 

b)   A través de los módulos se hará del conocimiento de los tribunales y órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California y en su caso, del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, respectivamente, la interposición de recursos que corresponda conocer a alguno de éstos, promovidos contra la resolución dictada por uno diverso,

 

c)    En la inteligencia de que, a partir de dicha comunicación, las personas servidoras públicas autorizadas para tal efecto, adscritos al órgano que conocerá del recurso respectivo, tendrán acceso al expediente electrónico.


 

d)   Los módulos permitirán la remisión y recepción de oficios, despachos y en general de todo tipo de comunicaciones a través del uso de la Firma Electrónica Certificada (FIREC), entre los tribunales y órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California; y

 

e)    Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada (FIREC) producirán los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Los módulos permitirán que la remisión de documentos entre los órganos del Poder Judicial del Estado, se realice por regla general de forma electrónica y sólo por excepción de forma impresa.

 

Artículo 14. La Oficialía Mayor del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, en coordinación con el Jefe del Departamento de Informática del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, serán las personas encargadas de dotar los insumos tecnológicos que requieran los tribunales y órganos jurisdiccionales y administrativos, para la digitalización de las constancias que integran el expediente impreso, así como de la obtención del certificado digital emitido por el Comité de Certificación.

 

Artículo 15. El Reglamento de Firma Electrónica del Poder Judicial del Estado, en relación con el módulo de notificaciones del Sistema Electrónico, tomará en cuenta las siguientes bases:

 

a)    La manifestación expresa de alguna de las partes que cuente previamente con certificado digital de firma electrónica para que se le practiquen notificaciones de esa naturaleza, surtirá efectos únicamente en el juicio respectivo, siendo necesario que la propia parte formule manifestaciones diversas en los distintos juicios en los que intervenga para que reciba notificaciones por vía electrónica;

 

b)   Para que alguna de las partes en un asunto pueda consultar un acuerdo que obra en un expediente electrónico deberá aceptar expresamente por conducto del Sistema Electrónico, recibir por vía electrónica las notificaciones correspondientes, lo que dará lugar a que se generen las constancias respectivas.

 

Cuando se acceda al acuerdo respectivo se generará la constancia de consulta realizada, la que deberá digitalizarse para el expediente electrónico e imprimirse para el expediente físico, haciendo las veces de constancia de notificación en el asunto y materia de que se trate;

 

c)    El Sistema Electrónico permitirá que las partes revoquen en cualquier momento su autorización expresa para recibir notificaciones por vía electrónica; y

 

d)   Las autoridades o las personas morales oficiales, por conducto de los Titulares de sus Subsecretarías, Direcciones, Coordinaciones o áreas de asuntos jurídicos, podrán solicitar que todas las notificaciones que deban realizárseles en asuntos en los que sean parte, tengan interés jurídico o sean requeridas, se les realicen por vía electrónica.

 

Artículo 16. Todos los asuntos que se integren en los tribunales y órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado, deberán cumplir con las reglas de archivo, conservación y depuración, para lo cual, el personal del Poder Judicial del Estado (personas Secretarias de Estudio y Cuenta, personas Secretarias de Acuerdos, personas Secretarias Actuarias, personas operadoras del Nuevo Sistema de Justicia Penal o funcionarias que correspondan), encargadas de la revisión e integración del expediente electrónico, revisará que todos los datos respectivos se encuentren dentro del sistema electrónico de mérito, para así poder ser remitidos al área conducente.

 

Artículo 17. El Comité de Certificación someterá a aprobación del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado la normativa aplicable relacionada con los certificados digitales que emitirá, así como la que sea aplicable a los expedientes electrónicos que se integrarán, a partir de las bases establecidas en el presente Acuerdo y en el Reglamento de Firma Electrónica para el Poder Judicial del Estado de Baja California, que se apruebe.

 

Artículo 18. Cualquier situación no prevista en el presente Acuerdo General o en el Reglamento de Firma Electrónica para el Poder Judicial del Estado de Baja California, será resuelta por este Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado, atendiendo a la naturaleza del asunto de que se trate y a la competencia por materia del expediente físico relacionado, según sea el caso.

 


 

 

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de aprobación por este Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

SEGUNDO.- Para efectos generales, publíquese el presente Acuerdo Modificatorio, en el Periódico Oficial del Estado y en Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California, en términos de lo dispuesto en los artículos 159 párrafo segundo y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California; 2, 3 fracción VIII y 4, de la Ley del Periódico Oficial del Estado y para efectos de lo previsto en los artículos 11 fracción XVI y 12 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, en medios electrónicos de consulta pública.

 

TERCERO.- Los integrantes del Comité de Certificación, deberán reunirse en el día que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine, para el acto formal modificatorio de integración del propio Comité y la posterior renovación del certificado raíz a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo General. Para tal efecto, el Secretario General del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, dará fe de tal acto de naturaleza formal, asentando en el acta correspondiente los pormenores de tal diligencia, agregando inclusive como anexo de la diligencia, toda la documentación que le proporcionen los integrantes del Comité de Certificación y la información que estime relevante para dar fe precisa de la diligencia.

 

CUARTO.- El Comité de Certificación, posterior a la entrada en vigor del presente acuerdo, someterá a consideración del Pleno del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, las políticas y normas técnicas para la aplicación de la certificación de las firmas digitales; las cuales una vez aprobadas, contendrán las condiciones generales del servicio, los procedimientos de solicitud, otorgamiento, renovación y revocación, los controles de seguridad y las características técnicas e informáticas de los certificados digitales de firma electrónica.

 

QUINTO.- La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC) y los expedientes electrónicos regulados en este Acuerdo General, se integrarán y utilizarán, respectivamente, por los tribunales, órganos jurisdiccionales y en su caso por los órganos administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como por las partes en los asuntos de la competencia de dichos órganos, a partir de las fechas que Comité de Certificación determine, las cuales se indicarán en la declaración que se emita y publique en Boletín Judicial del Estado. Lo anterior, sin menoscabo de que a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General Modificatorio, los documentos que actualmente se remitan electrónicamente mediante medios de intercomunicación internos del Poder Judicial del Estado y seguros, tengan los mismos efectos que aquéllos en los que conste su firma autógrafa o electrónica, en términos de lo previsto en los artículos 71 y 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 1063 y 1414 del Código de Comercio, 63 y 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles y en las demás disposiciones aplicables al momento en que se radiquen los expedientes, incidentes, cuadernillos y asuntos de la competencia de los tribunales y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

Aprobado en sesión ordinaria del Pleno del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2025. CONSTE.-

 

( R Ú B R I C A )

MAGISTRADO ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

 

 

 

( R Ú B R I C A )

 

COLUMBA IMELDA AMADOR GUILLEN

MAGISTRADA CONSEJERA

 

 

 

( R Ú B R I C A )

NELSON ALONSO KIM SALAS

 MAGISTRADO CONSEJERO

 

 

 

 

 

( R Ú B R I C A )

CECILIA RAZO VELASQUEZ

CONSEJERA

 

 

 

 

( R Ú B R I C A )

FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR

CONSEJERO

 

 

 

( R Ú B R I C A )

OSCAR JULIÁN PERALTA HOYO

  SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACUERDO GENERAL NÚMERO 04/2025 DEL PLENO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES PARA LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL (SJPO), EN RELACIÓN CON LAS ÓRDENES DE REGISTRO QUE EMITEN SOBRE PERSONAS SENTENCIADAS POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EN EL REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (RNOA); INCLUYENDO LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS A LAS PERSONAS ADMINISTRADORAS JUDICIALES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL (SJPO) PARA EFECTO DE REALIZAR EL MANEJO, SUMINISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN, REGISTRO O CANCELACIÓN EN LA HERRAMIENTA DENOMINADA REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (RNOA).

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO: Que, con motivo de la emisión del Decreto 36 de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, publicado el 31 de diciembre de 2024 en el Periódico Oficial del Estado; en relación con el decreto de reforma a la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, conforme a lo establecido los artículos 57 segundo párrafo y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; la administración y carrera judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California, le corresponde al Consejo de Administración del Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión.

 

SEGUNDO: Que es facultad del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, determinar el número, materia y competencia de las salas del Tribunal Superior de Justicia, número y demarcación territorial de los partidos judiciales y, competencia territorial y especialización por materias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de Juezas o Jueces del Poder Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en correlación con los artículos 2 párrafo segundo, 168 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, incluyendo lo estipulado en el artículo 9 del Reglamento Interior del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

TERCERO. Que de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interior del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, corresponde al Consejo de Administración, la administración de todos los órganos del Poder Judicial del Estado, así como velar por el buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad de los mismos;

 

CUARTO. Que el 08 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias", en el que se establece la creación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con siglas (RNOA), cuyo objeto es concentrar la información de personas deudoras alimentarias morosas y acreedoras de obligaciones alimentarias a fin de proteger y restituir los derechos de niñas, niños y adolescentes, siendo el Sistema Nacional DIF la institución encargada de administrar la gestión de datos del RNOA.

 

QUINTO. Que el artículo 135 Bis, párrafo segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que “ los Tribunales Superiores de las entidades federativas y de la Ciudad de México suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y actualizarán, la información que se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en el ámbito de sus competencias utilizando los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional DIF para que con ella integre al Registro Nacional de Obligaciones”.

 

SEXTO. Que, en la Tercera Sesión Extraordinaria de la Junta de Gobierno del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia de 2023, fueron aprobados “LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS”. Los cuales tienen por objeto regular la operación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, siendo este la plataforma electrónica e instrumento público, gratuito y digital, a cargo del Sistema Nacional DIF).

 

SÉPTIMO. Que mediante el Decreto número 405, publicado en el periódico oficial del Estado de Baja California de fecha 5 de abril del 2024, mediante el cual se aprobaron reformas a los artículos 235 del Código Penal para el Estado de Baja California; así como la reforma a los artículos 35, 94, 279, 306, 307, 317, 319, 320, 320 bis, y la creación de los artículos 320 ter, 320 quater, del Código Civil para el Estado de Baja California; incluyendo la reforma a los artículos 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y la reforma al artículo 36 de la Ley que regula los servicios de control vehicular en el Estado de Baja California.

 

OCTAVO. Conforme a lo previsto en el artículo 29 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, que establece la facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para instrumentar y reglamentar como deben suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial la información que se genere en el ámbito de sus competencias sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Incluyendo la utilización de los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional DIF que integran el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

 

NOVENO. Que el presente se encuentra vinculado a la Política 1.6 Servicio de calidad y humanizado, del Plan de Desarrollo del Poder Judicial del Estado de Baja California 2024-2026, teniendo como objetivo el 1.6.1 Brindar los servicios de impartición de justicia con calidad, acercando la justicia a la gente de forma humanizada y estrategia 1.6.1.10 Colaborar con el Poder Ejecutivo de acuerdo a las obligaciones que corresponden al Poder Judicial del Estado, respecto el registro en el banco de datos de personas responsables del pago de alimentos que se encuentran morosas.

 

DÉCIMO. Que actualmente, el Poder Judicial del Estado de Baja California se encuentra incorporado al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), por lo que como autoridad obligada debe realizar acciones y tomar las medidas necesarias a efecto de garantizar en todo momento la protección de los derechos reconocidos para las niñas, niños y adolescentes.

 

DÉCIMO PRIMERO el 27 de mayo de 2025 se publicó la circular 255.000.00/02/2025 signada por Mtra. Fanny Gutiérrez Rosario, Directora General de Coordinación y  Políticas, dirigida a Presidentas y  Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia en las Entidades Federativas y de la Ciudad De México, mediante el cual solicita a la Presidencia del Poder Judicial del Estado de Baja California que a partir del mes de junio de 2025,  se remita de forma mensual y dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el informe correspondiente a las inscripciones y cancelaciones realizadas en el formato oficial de la Plataforma del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

 

DÉCIMO SEGUNDO.  Que en materia penal en el Estado de Baja California, la calidad de deudor alimentario moroso se determina según lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal del Estado de Baja California, como a continuación se establece:  

ARTÍCULO 235.- Tipo y Punibilidad. - Al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria potestad y uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la persona ofendida y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido en las disposiciones de este párrafo.

…..

….

……. Si el adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

 

 

DÉCIMO TERCERO. Que la herramienta electrónica actualmente utilizada por los órganos jurisdiccionales competentes en materia de alimentos que integran el Poder Judicial de Baja California y que a su vez, les permite integrar la información generada con motivo de la declaración de las personas deudoras alimentarias morosas en materia civil y familiar, además de cumplir con los requerimientos establecidos en los “LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS”. En virtud de ello, este pleno considera viable que a través de la misma herramienta se efectúe el manejo, suministro y actualización de la información relativa a la inscripción o cancelación en la herramienta denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) en materia penal, acatando en su caso, lo ordenado en el acuerdo general número 12/2025 emitido por el ahora extinto pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California publicado el 14 de julio del presente año en el Boletín Judicial del Estado de Baja California.

 

 

DÉCIMO CUARTO.  Que las personas Juzgadoras adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, deben encontrarse obligadas a suministrar los datos a registrase en el RNOA de manera enunciativa, más no limitativa, siendo los siguientes:

 

I.      Nombre o nombres del deudor;

II.     Apellido o apellidos del deudor;

III.    CURP del deudor;

IV.  RFC con homoclave del deudor;

V.    Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;

VI.  Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;

VII. Plazo de pago de los alimentos definitivos;

VIII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;

IX.   Edad;

X.    Sexo;

XI.   Nacionalidad;

XII.  Ocupación o profesión;

XIII. Nombre completo de los acreedores alimentarios, y Parentesco.

 

DÉCIMO QUINTO.  Las personas Juzgadoras adscritas Sistema de Justicia Penal Oral del Poder Judicial del Estado de Baja California son responsables de resolver los asuntos a su cargo; sin embargo, para efectos administrativos tiene designado una persona como administrador judicial del Tribunal de Oralidad Penal al que se encuentran adscritas, siendo este el servidor público encargado de realizar las actividades administrativas necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal de Oralidad Penal es decir, del Sistema de Justicia Penal Oral incluyendo el cumplimiento de lo ordenado por las personas Juzgadoras, apoyado del personal asignado por el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California. En vista de ello, este pleno considera viable ordenar que, los administradores judiciales sean designados como personas responsables del manejo y actualización de la información relativa a la inscripción, registro o cancelación de datos que emita u ordene cada persona Juzgadora en materia penal de todos los partidos judiciales que conforman el Poder Judicial del Estado en la herramienta denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

DÉCIMO SEXTO. En ese contexto, y con el fin de garantizar en el ámbito penal el adecuado manejo, suministro y actualización de la información ordenada por las personas juzgadoras en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), este Pleno considera viable que las personas que se desempeñan como administradores judiciales en el Sistema de Justicia Penal Oral puedan designar personal responsable de operar la herramienta denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), en cada zona o partido judicial.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Lo expuesto en el CONSIDERANDO DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO del presente y a fin de llevar un mejor control de la responsabilidad que corresponde a los administradores judiciales, este pleno estima necesario que estos informen a la Unidad de Planeación el nombre de las personas que designarán como personal de apoyo en cada partido judicial; considerándose los designados también como responsables de brindar el cumplimiento inmediato al mandamiento de llevar a cabo el registro o cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) ordenada por la persona juzgadora en materia penal.

 

DÉCIMO OCTAVO. Que las personas administradoras y el personal que estos designen en cada partido judicial en el ámbito de su competencia y jurisdicción, durante los primeros dos días hábiles de cada mes debiesen suministrar y actualizar la información en la herramienta electrónica disponible en el portal institucional de intranet en la sección de estadística denominada “RNOA”.

 

DÉCIMO NOVENO.  Según lo establecido en el artículo 235 del Código Penal de Baja California, referente a la cancelación en el Registro (RNOA), esta se podrá realizar a petición de parte; es decir, una vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte, siempre y cuando la persona juzgadora así lo determine o en su caso proceda, deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

 

VIGÉSIMO.  Se considera viable que, en caso de declararse la cancelación de una inscripción en el RNOA. Las personas Juzgadoras deben ordenar a la persona administradora judicial correspondiente el registro o inscripción de cancelación inmediato en el RNOA pudiendo la persona administradora judicial delegar la obligación más no la responsabilidad en el personal que designe como apoyo para que este efectúe de manera inmediata los registros o cancelaciones ordenadas en el instrumento electrónico que integra la información de las personas deudoras alimentarias en el Estado de Baja California.

 

VIGÉSIMO PRIMERO. Conforme lo estipulado en el punto DÉCIMO QUINTO de los presentes considerandos se estima viable que se designe a las personas administradoras judiciales como personas responsables del manejo y actualización de la información relativa a la inscripción, registro o cancelación de datos en la herramienta denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), ello en cumplimiento a las ordenes emitidas por las personas Juzgadoras en el sistema de justicia penal oral (SJPO) de todos los partidos judiciales que conforman el Poder Judicial del Estado. Por lo que, en caso de incumplimiento por alguna de las personas administradores judiciales o por el personal designado por estas, es decir, que alguna de ellas no ingrese en tiempo y forma la información correspondiente en la herramienta electrónica establecida en portal institucional de intranet en la sección de estadística denominada “RNOA” los primeros dos días hábiles de cada mes; este pleno considera viable que, la Unidad de Planeación y Desarrollo del Poder Judicial del Estado elabore “informe de incumplimiento” en el que se identifique él o los nombres de las personas administradoras y el personal designado como apoyo por la persona administradora, especifique en dicho informe la omisión del acto para que a más tardar dentro de los siete días hábiles de cada mes, remita el informe al Consejo de Administración para que este dentro de sus facultades determine lo conducente por lo que hace a la responsabilidad administrativa derivado del incumplimiento señalado.

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente

 

A C U E R D O

 

 

PRIMERO. En términos lo dispuesto en el artículo 235 párrafos tercero y último del Código Penal de Baja California, artículo 135 BIS de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y toda vez que, el Poder Judicial del Estado de Baja California ya se encuentra incorporado al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Se declara que las personas Juzgadoras adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, tienen competencia dentro de su jurisdicción para ordenar el registro de la persona sentenciada o en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), derivado del incumplimiento de obligaciones alimentarias.

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal del Estado de Baja California como a continuación se establece: 

ARTÍCULO 235.- Tipo y Punibilidad. - Al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria potestad y uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la persona ofendida y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido en las disposiciones de este párrafo.

…..

….

……. Si el adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

 

…..Una vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

 

 

SEGUNDO.  En este acto, se designa a las personas administradoras judiciales del Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, es decir Zona Mexicali integrada por los Tribunales Penales Orales de Mexicali, Ciudad Morelos, Guadalupe Victoria y San Felipe, así como Zona Costa integrada por los Tribunales Penales Orales de Tijuana, Tecate, el Hongo, Rosarito, Ensenada y San Quintín; como responsables del manejo, suministro y actualización de la información relativa a la inscripción o cancelación en la herramienta electrónica que permite integrar la información en la plataforma nacional denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

 

TERCERO. Se autoriza que la información relativa a la inscripción o cancelación ordenada por las personas juzgadoras adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, sea ingresada al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias a través de la herramienta electrónica autorizada en el acuerdo general número 12/2025. Acuerdo emitido por el ahora extinto pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California publicado el 14 de julio del presente año en el Boletín Judicial del Estado de Baja California. En el que se autorizó el uso de la herramienta que permite integrar la información generada con motivo de la declaración o cancelación de las personas deudoras alimentarias morosas ya sea en materia civil, familiar o penal; autorizando en este acto que sea esta la herramienta  a través de la cual el poder Judicial del Estado de Baja California realice el manejo, suministro y actualización de la información relativa a la inscripción o cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) en las materias que incluyan los alimentos.

 

CUARTO. Se autoriza a las personas administradoras judiciales del Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, en caso de requerir apoyo nombren en cada zona o partido judicial una persona que sea la encargada de ingresar de manera oportuna, veraz y completa la información correspondiente en la herramienta electrónica disponible en el portal institucional de intranet instalado en la sección de estadística denominada “RNOA”. Debiendo lo estipulado en la legislación aplicable, los lineamientos técnicos y normativos establecidos por el RNOA para la administración del sistema; garantizando en todo momento la secrecía, el resguardo, la veracidad y la integridad de la información.

 

QUINTO. Se ordena a las personas administradoras judiciales del Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, otorgar cumplimiento inmediato a las resoluciones judiciales con motivo del delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar en materia penal, que declaren a una persona como deudora alimentaria morosa y ordenen su registro inscripción, o en su caso, ordenen la cancelación de dicha declaratoria en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

 

SEXTO. Se ordena a las personas Juzgadoras adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, en caso de requerirse, apoyar en el suministro de datos que deben registrarse tanto en la herramienta interna como en el RNOA. Acatando lo estipulado por el Sistema Nacional DIF, de manera enunciativa y no limitativa se suministrarán los siguientes datos:

I.         Nombre o nombres del deudor;

II.       Apellido o apellidos del deudor;

III.     CURP del deudor;

IV.    RFC con homoclave del deudor;

V.      Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;

VI.    Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;

VII.   Plazo de pago de los alimentos definitivos;

VIII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;

IX.     Edad;

X.       Sexo;

XI.     Nacionalidad;

XII.   Ocupación o profesión;

XIII. Nombre completo de los acreedores alimentarios, y Parentesco.

 

 

SÉPTIMO. Se ordena a las personas administradoras judiciales informen a través de oficio a la Unidad de Planeación el nombre completo de las personas que designen como personal de apoyo en cada zona o partido judicial. En caso de cambios, baja o alta en la designación del personal de apoyo, también deben informar de inmediato a través de oficio a la Unidad.

 

En el entendido que el personal designado por las personas administradoras judiciales para el registro o cancelación de las personas deudoras alimentarias morosas, son corresponsables en conjunto con la persona administradora judicial respecto de las obligaciones emitidas en el presente acuerdo. Por lo que, en caso de incumplimiento a lo establecido en el presente y a los lineamientos técnicos y normativos establecidos por el RNOA para la administración del sistema, así como a Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás normatividad aplicable, la responsabilidad será compartida.

 

OCTAVO. A las personas designadas por la persona administradora judicial en cada zona o partido judicial como personal de apoyo. Se les ordena ingresar de manera oportuna, veraz y completa la información correspondiente en la herramienta electrónica disponible en el portal institucional de intranet en la sección de estadística denominada “RNOA”; observando en todo momento los lineamientos técnicos y normativos establecidos por el RNOA para la administración del sistema, garantizando a su vez, la secrecía, el resguardo, la veracidad y la integridad de la información.

 

NOVENO. Se ordena a las personas administradoras judiciales responsables, verificar que las personas designadas por ellos como personal de apoyo, suministren y actualicen dentro del ámbito de su competencias y jurisdicción, durante los primeros dos días hábiles de cada mes la información correspondiente en las herramientas electrónicas (RNOA) proporcionados y autorizados por este Pleno. En caso de advertir omisiones, estos como responsables deberán directamente suministrar o actualizar la información de inmediato, para no incumplir con su obligación.

 

DÉCIMO. Se informa al público en general que “EL CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN” se emite a petición de parte interesada en la página web del Registro  https://rnoa.dif.gob.mx/  con base en la información suministrada a la fecha por los tribunales locales en materia penal y órganos jurisdiccionales en materia civil y familiar, y no invalida la que se encuentra contenida en los registros de personas deudoras alimentarias morosas de otras entidades federativas.

 

DÉCIMO PRIMERO.  Se ordenará LA CANCELACIÓN de la inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) por la persona juzgadora del Sistema de Justicia Penal Oral a petición de parte. Siempre y cuando se haya cumplido lo estipulado en el último párrafo del artículo 235 del Código Penal del Estado de Baja California, que establece “… Una vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias”

 

DÉCIMO SEGUNDO.  Con el firme objetivo de brindar cumplimiento efectivo a las resoluciones judiciales y asegurando la actualización oportuna del Registro. En caso de ordenarse la cancelación de alguna inscripción en el RNOA; Se ordena a las personas administradoras judiciales y personal de apoyo designado en el (SJPO) registrar la cancelación de manera inmediata en el portal institucional de intranet en la sección de estadística denominada “RNOA”.

 

DÉCIMO TERCERO. Se ordena a las personas juzgadoras adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral en el  Estado, que en los casos que no se cuente con alguno de los datos establecidos como obligatorios para la inscripción o cancelación en el Registro Nacional de Personas Deudoras Alimentarias Morosas, tales como registro federal de contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP) o monto liquido del adeudo, en términos de lo dispuesto en los “Lineamientos para Regular el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias”, apliquen la suplencia, atendiendo al principio del interés superior de la niñez y de las mujeres en situación de vulnerabilidad, apoyados de la administración judicial correspondiente.

 

DÉCIMO CUARTO. Se ordena a la persona administrador judicial para que, de manera diligente apoyado del personal a su cargo según la zona correspondiente, realice de inmediato las gestiones ordenadas por las personas juzgadoras adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral a efecto de obtener la información faltante con motivo de la orden de registro o cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).

 

DÉCIMO QUINTO: Se ordena la Unidad de Planeación y Desarrollo del Poder Judicial del Estado, elaborar informe de incumplimiento en caso que las personas administradores judiciales o el personal designado por estas no llegare a ingresar en el registro nacional de obligaciones alimentarias (RNOA) los primero dos días hábiles de cada mes, las órdenes  de registro o cancelación emitidas por las personas Juzgadoras en el sistema de justicia penal oral (SJPO) con motivo del delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar en materia penal.

 

El informe de incumplimiento deberá contener él o los nombres de las personas administradoras y el personal designado como apoyo por la persona administradora; asimismo deberá especificar la omisión de la obligación; resuelto lo anterior, la Unidad de Planeación deberá remitir de forma impresa el “informe de incumplimiento” al Consejo de Administración dentro de los primeros siete días hábiles de cada mes.

 

DÉCIMO SEXTO: El Pleno del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California recibirá el “informe de incumplimiento” emitido por la Unidad de Planeación y Desarrollo del Poder Judicial, brindándole debido seguimiento según lo estipulado en el artículo 41 del Reglamento Interior del Consejo de Administración a través de la Comisión de Responsabilidades, quien se apoyará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 46 fracción I y 58 del mismo reglamento, en el Órgano Interno de Control, unidad administrativa que contribuye al  adecuado funcionamiento y ejercicio de las atribuciones del Consejo de Administración.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.  Se ordena a las personas administradoras judiciales responsables del manejo, suministro y actualización de la información relativa a la inscripción o cancelación en la plataforma nacional denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), incluyendo a las personas designadas como apoyo por las personas administradoras judiciales, que el primer registro a realizar en la herramienta electrónica establecida en el portal de Intranet institucional de la página del Poder Judicial, lo efectúen dentro de los primeros dos días hábiles del mes de octubre del presente año, haciendo lo conducente cada mes.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.  El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación.

 

SEGUNDO.  El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, resolverá cualquier cuestión administrativa que se pudiera suscitar con motivo de la aplicación del presente.

 

TERCERO. Hágase del conocimiento al público en general del presente acuerdo, mediante la publicación que se realice en el Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

 

Así lo acordaron los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, presentes en sesión ordinaria de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, ante el Secretario General Oscar Julián Peralta Hoyo, que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, OSCAR JULIÁN PERALTA HOYO

C E R T I F I C A

QUE EL PRESENTE ACUERDO GENERAL 04/2025 DEL PLENO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES PARA LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL (SJPO), EN RELACIÓN CON LAS ÓRDENES DE REGISTRO QUE EMITEN SOBRE PERSONAS SENTENCIADAS POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EN EL REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (RNOA); INCLUYENDO LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS A LAS PERSONAS ADMINISTRADORAS JUDICIALES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL (SJPO) PARA EFECTO DE REALIZAR EL MANEJO, SUMINISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN, REGISTRO O CANCELACIÓN EN LA HERRAMIENTA DENOMINADA REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (RNOA), FUE APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS PRESENTES: MAGISTRADO PRESIDENTE ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ, MAGISTRADA COLUMBA IMELDA AMADOR GUILLEN, MAGISTRADO NELSON ALONSO KIM SALAS, LICENCIADA CECILIA RAZO VELASQUEZ Y LICENCIADO FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR.- MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2025.- CONSTE.-

 

 

(Rúbrica)

OSCAR JULIÁN PERALTA HOYO

SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

 

 

 

 

 

REGLAMENTO PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. El presente reglamento es de interés general y de orden público y tiene por objeto regular:

I.                La operación de los sistemas que sustentan la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

II.              El uso de la Firma Electrónica Certificada y la creación del Expediente Electrónico, en los asuntos, expedientes, recursos, incidentes, cuadernillos y actos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, por conducto del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas, de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso por este Consejo de Administración o sus órganos y unidades administrativas; previstos en las leyes y códigos de la materia aplicables al asunto de que se trate;

III.            La expedición de certificados digitales a personas físicas;

IV.             La emisión, uso adecuado, revocación y renovación de la Firma Electrónica Certificada, por parte del Comité de Administración, los tribunales, juzgados y órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; así como de personas físicas o morales públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.

V.            Los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

VI.           Las facultades de las autoridades certificadoras;

VII.          La homologación de la Firma Electrónica Certificada, con las firmas electrónicas reguladas por otros ordenamientos legales, en los términos establecidos en el presente Reglamento y de conformidad con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada y el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada; y.

VIII.        Las facultades del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, para incorporar como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas; expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 2. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC), como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado para presentar demandas, promociones, recursos, medios de impugnación, incidentes y enviar escritos y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias interlocutorias o principales; relacionadas con los asuntos de competencia del Tribunal, de las Salas y de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California; la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el presente Reglamento y en las demás disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, Tribunales Laborales, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California.

 

Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:

I.                  Actos: las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como actuaciones dentro de los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales los particulares y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja California, utilicen la Firma Electrónica Certificada;

II.                 Actuaciones Electrónicas: las determinaciones, acuerdos, resoluciones, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones administrativas y judiciales, incidentales, definitivas, principales o de alzada, que se emitan en los Asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado de Baja California, regulados por este reglamento y que sean comunicados por medios electrónicos;

III.                Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con las actuaciones electrónicas establecidas por este Reglamento;

IV.                Autoridad Certificadora: El Comité de Certificación del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, creada para el Control de Certificación de Firmas y las Áreas de Control y Certificación, que conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;

V.                Asunto: El expediente de los juicios, incidentes, cuadernillos, recursos, medios de impugnación, procedimientos administrativos inquisitivos o seguidos en forma de juicios y demás procedimientos o procesos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Tribunales Laborales, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado y sus órganos y unidades administrativas;

VI.             Autoridad certificadora: La entidad que se encarga de la emisión, la administración y la revocación de los certificados digitales.

 

VII.         Boletín Electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual los órganos del Poder Judicial del Estado, dan a conocer las actuaciones o resoluciones en los asuntos que se tramitan ante los mismos;

VIII.        Certificado Digital: el mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;

IX.         Certificado Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja California, con el cual las Áreas de Control y Certificación emitirán los certificados de los usuarios finales;

X.          Certificado Raíz: El certificado digital único emitido por el Comité de Certificación del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial del Estado y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán para dar origen a los certificados digitales que emitan las Áreas de Certificación correspondientes;

 

XI.         Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica Certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica Certificada y el firmante;

XII.        Clave Pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma Electrónica Certificada del firmante;

XIII.       Consejo: El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XIV.     Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial al Usuario del Sistema, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;

XV.        Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;

XVI.       Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos;

XVII.     Dirección de Correo Electrónico: la dirección en Internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere el presente Reglamento y a través de los medios de comunicación electrónica;

XVIII.    Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un Asunto, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.

XIX.      FIREC: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California;

XX.       Firma Electrónica Certificada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XXI.       Firmante: toda persona que utiliza su Firma Electrónica Certificada para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;

XXII.  Persona usuaria: Persona que utiliza e interactúa con El Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California.

XXIII.  Persona Usuaria del Sistema: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el Sistema de Trámites Electrónicos, como medio de identificación de los servidores públicos o de las personas facultadas en el asunto de origen para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios para la recepción de notificaciones, consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la FIREC en un procedimiento o proceso en el que promuevan, ante los Órganos del Poder Judicial del Estado;

 

Artículo 4. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I.            Los órganos a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento;

II.            Las personas que brinden el servicio público adscritos a los órganos del Poder Judicial del Estado a que se refiere la fracción anterior, que en la realización de los actos a que se refiere este Reglamento utilicen la Firma Electrónica Certificada, y

 

III.          Las personas, en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Certificada en términos de esta Reglamento.

 

Artículo 5. El Comité de Certificación, por sí o por conducto de las Áreas de Control y Certificación de Firmas y en su caso, por las demás áreas que mediante acuerdo determine el Consejo; realizará las funciones de autoridad registradora y certificadora encargada de recibir las solicitudes para la emisión de certificados digitales a los funcionarios del Poder Judicial del Estado y de emitir los certificados digitales correspondientes; con la colaboración de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y una vez validada la información necesaria.

Asimismo, será la encargada de recibir las solicitudes de las personas usuarias, para la emisión de certificados digitales.

Las autoridades señaladas en el presente artículo, en su calidad de autoridades registradoras, recibirán las solicitudes de las personas usuarias, revisará que cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan y una vez validada la información proporcionada por el usuario externo, emitirán el certificado digital correspondiente.

 

Artículo 6. Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Certificada por disposición expresa de la Ley o Código de la materia, de este Reglamento, o de aquéllos en donde no exista acuerdo de incorporación del Consejo o donde exista acuerdo expreso estableciendo su prohibición. Tampoco serán aplicables para la presentación de quejas administrativas en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

En los actos de comercio e inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el uso de la Firma Electrónica se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento, en lo conducente.

 

Artículo 7. El Consejo, en el ámbito de su competencia, estará facultado para interpretar las disposiciones de este Reglamento y para efectos administrativos.

Para tal efecto, a propuesta del Comité de Certificación, dictará las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de este Reglamento, mismas que deberán publicarse en Boletín Judicial y en el Periódico Oficial del Estado.


 

Artículo 8. El Jefe de Informática del Poder Judicial del Estado de Baja California y el Subjefe de la Unidad de Sistemas y Tecnología Informática del Tribunal de Garantía y Juicio Oral Penal, como áreas especializadas en tecnologías de la información y comunicaciones, serán las encargadas de implantar y administrar la infraestructura tecnológica necesaria para la operación de la Firma Electrónica Certificada, así como para brindar la asesoría en materia tecnológica que requiera el Comité de Certificación o el Consejo, para operar el Sistema del Expediente Electrónico, de Trámites Electrónicos, de Registro y Certificación.

También deberán de capacitar a las personas usuarias internas del Poder Judicial del Estado, sobre el funcionamiento de la Firma Electrónica Certificada y poner a disposición del público en general en los portales electrónicos, los manuales respectivos para los usuarios externos.

 

Artículo 9. A falta de disposición expresa en este Reglamento o en las demás disposiciones que del mismo deriven, se aplicarán supletoriamente la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en lo conducente y atendiendo a la materia de que se trate.

 

Artículo 10. La interpretación del presente Reglamento, se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

CAPÍTULO I

DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA

 

Artículo 11. La Firma Electrónica Certificada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.

Las personas servidoras públicas de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado, podrán utilizar la Firma Electrónica Certificada en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía, en las comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan.

Las personas físicas o morales por conducto de sus representantes legales, podrán hacer uso de la Firma Electrónica Certificada en la realización de trámites ante las autoridades del Poder Judicial del Estado de Baja California, siempre y cuando se les autorice mediante acuerdo expreso en el asunto de que se trate, para tal efecto.

Los documentos que consten en papel y con firma autógrafa o rúbrica, podrán ser habilitados para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con el presente reglamento.

Los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, en su carácter de documentos públicos o privados, según su origen.

Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.

 

Artículo 12. Para efectos del artículo 10 de este Reglamento, la Firma Electrónica Certificada estará sujeta a los principios rectores siguientes:

I.                     Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II.                  Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III.                Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV.               Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V.                       No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y

VI.               Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el receptor.

 

Artículo 13.  Para que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma Electrónica Certificada en los actos a que se refiere este Reglamento, deberán contar con:

I.                 Un certificado digital vigente, emitido u homologado en términos del presente Reglamento, y

II.                Una clave privada que deberá mantener bajo su exclusivo control y que será generada con los datos proporcionados por esta previa validación de la Autoridad Certificadora.

 

Artículo 14. La persona recurrente o promovente, podrá presentar su demanda, recurso o promoción mediante la vía tradicional y por escrito ante el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, o en línea a través del Sistema de Trámites Electrónicos en Línea. Para este último caso, se deberá manifestar expresamente su opción de someterse al uso de la FIREC y el Expediente Electrónico, al momento de la presentación. Una vez que el sujeto obligado haya elegido su opción, deberá revocar su decisión para que a partir de esa fecha no se le notifique más por medio electrónico.

Para el caso de que la persona quien tiene la obligación no manifieste su opción al momento de la presentación de su trámite respectivo, se entenderá que eligió tramitar el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 15.  En el Tribunal Electrónico o Sistema se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá el escrito inicial, todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios, actuaciones, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás diligencias que deriven de la substanciación del Asunto en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos que expida el Consejo.

Para el caso en que proceda la acumulación y los Asuntos respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y en línea, el Órgano del Poder Judicial del Estado competente, requerirá a las partes vía notificación personal o electrónica según corresponda, para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el Asunto en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Asunto en la vía tradicional.

 

Artículo 16.  La Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través del Sistema de Trámites Electrónicos, previa obtención del registro y autorización correspondientes.

El uso de la Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de que el Sistema registre la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos, que contengan las notificaciones y constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Para hacer uso del Sistema, se deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Comité de Certificación.

 

CAPÍTULO II

DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DE LOS MENSAJES DE DATOS

 

Artículo 17. Los órganos del Poder Judicial del Estado, las dependencias y entidades de gobierno, en las comunicaciones y en su caso, en los actos jurídicos que realicen entre las mismas dentro de los expedientes, incidentes, cuadernillos, medios de impugnación y demás asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la Firma Electrónica Certificada del personal servidora pública facultada para ello.

Cualquier actuación en los asuntos en Línea se efectuará a través del Sistema, en términos del presente Reglamento. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de las Magistradas y los Magistrados, Juezas y Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados; Secretarios Generales, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Proyectistas, Secretarios de Acuerdos, Secretarios Actuarios y demás personas servidoras públicas de los Órganos del Poder Judicial del Estado, que actúen en ejercicio de sus atribuciones o que den fe, según corresponda.

 

Artículo 18. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en la realización de los actos del conocimiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los particulares por sí o por conducto de sus representantes legales, mandatarios o procuradores, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.

 

Artículo 19.  Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Trámites Electrónicos en línea.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad. La omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo de la persona promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.

 

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente Reglamento y de los acuerdos que emita el Consejo para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación; salvo que se ponga en tela de duda la autenticidad de un documento presentado vía digital, caso en el cual, la persona interesada podrá solicitar que se exhiba el original para su cotejo.

 

Artículo 20.  Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario de Acuerdos o personal servidora pública competente, a quien corresponda el conocimiento y tramite del asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba.

Este tipo de pruebas, deberán ofrecerse en términos de las disposiciones aplicables y ser presentadas al Órgano del Poder Judicial del Estado que esté conociendo del asunto, en la fecha en la que se señale en el acuerdo recaído al ofrecimiento, haciéndose constar su exhibición para efectos de su incorporación al Expediente Electrónico y ordenando en ese acto las medidas de seguridad para garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales o implementos que en su caso hubieren sido objeto de la prueba.

 

Artículo 21. Las personas obligadas deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

 

Artículo 22. Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica Certificada, deberán suscribir ante el Comité de Certificación o Áreas Certificadoras, un documento en el que:

I.      Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica Certificada;

II.       Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;

III.      Reconocerán como propios y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;

IV.       Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir ese supuesto se les atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;

V.        Se obligarán a notificar de manera inmediata al Comité de Certificación, para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o el uso indebido del Certificado de Firma Electrónica; sin que ello invalide las notificaciones anteriores que se les hubiesen practicado o las actuaciones que los particulares hubiesen signado con su firma Electrónica Certificada, sino las subsecuentes actuaciones realizadas con posterioridad a tal comunicado formal.

VI.       Autorizarán que las notificaciones, citaciones o requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos, plazos y condiciones previstas en las disposiciones legales aplicables a la materia de que se trate el asunto, expediente, incidente, cuadernillo o medio de impugnación correspondiente; y

VII.      Las demás que determinen las leyes.

 

Artículo 23. La manifestación a que se refiere el artículo anterior deberá señalar adicionalmente:

I. Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días viernes de cada semana o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la notificación y surtirá sus efectos, en el día hábil siguiente a aquél en que hubiere sido efectuada vía electrónica;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emitan los Órganos del Poder Judicial del Estado, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III. Que en el supuesto de que por causas imputables al Poder Judicial del Estado, se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento del órgano del Poder Judicial del Estado de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto en la Ley o Código de la materia de que se trate, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en las normas que rijan el acto materia de notificación.

 

Artículo 24. El Comité de Certificación, con el auxilio de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, crearán y administrarán un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

El Consejo, a propuesta del Comité de Certificación, emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 25. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y por ende, en su caso podrá ser entregada en términos en los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de Documentos y Resoluciones que Tiene Bajo su Resguardo el Poder Judicial del Estado de Baja California vigentes al momento de su solicitud.

Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales e información confidencial, estarán sujetos a las disposiciones aplicables para el manejo, seguridad y protección de los mismos.

 

Artículo 26. Las personas obligadas deberán conservar en medios electrónicos, los mensajes de datos y los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada derivados de los actos a que se refiere este Reglamento, durante los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables, según la naturaleza del asunto o la información de que se trate.

A falta de término previsto, la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada, se estará al término de diez años para su resguardo y conservación; salvo que se trate de información o documentación que hubiere sido catalogada como de valor histórico.

 

Artículo 27. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:

I.                   Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por personal del servicio público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II.                  Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III.                 Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV.       Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V.                  Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada.

 

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

 

TÍTULO TERCERO

DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO DIGITAL

Artículo 28. El certificado digital deberá contener lo siguiente:

I.             Número de serie;

II.            Autoridad certificadora que lo emitió;

III.           Algoritmo de firma;

IV.           Vigencia;

V.            Nombre del titular del certificado digital;

VI.           Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;

VII.          Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

VIII.         Clave pública, y

IX.              Los demás requisitos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en términos de este reglamento.

 

Artículo 29. Para obtener un certificado digital la persona solicitante accederá a la página Web de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los siguientes datos:

I.       Tratándose de las personas servidoras del Poder Judicial del Estado, accederá al Sistema de Registro y Certificación mediante el cual llevará a cabo el procedimiento de certificación electrónica y requisitará el formato de solicitud que llenará como mínimo, con los datos siguientes:

a)                             Nombre completo del solicitante;

b)                             Dirección de correo electrónico Institucional para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

c)                             Número de empleado;

d)                             Área de adscripción;

e)                             Cargo que desempeña, y;

f)                              Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;

Posteriormente, la persona solicitante deberá hacer llegar materialmente su solicitud con firma autógrafa de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto defina el Consejo o el Comité de Certificación, adjuntando copia simple de su identificación o gafete de trabajo, copia de su nombramiento y copia simple de su Clave Única del Registro de Población (CURP).

II.       Tratándose de personas usuarias externas, deberá seguir el procedimiento de pre-registro que se dará a conocer en la Página Web en que se indicará también el vínculo al Tribunal Electrónico o Sistema y acudir a las oficinas del Comité de Certificación o a las oficinas que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado habilite para tal efecto y requisitar la solicitud correspondiente:

a)   Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud;

b)   Nombre completo de la persona solicitante;

c)   Domicilio de la persona solicitante;

d)   Dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;

e)    Clave Única del Registro de Población (CURP) de la persona solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados y

f)    Carta compromiso para la obtención de la Firma Electrónica Certificada;

g)             Documento que acredite la facultad de representación, para el caso de personas jurídicas colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o institutos políticos;

h)   Solicitud con firma autógrafa, dirigida al Comité de Certificación o al Consejo, acompañada de comprobante de domicilio, copia del CURP e identificación oficial vigente, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados. Documentos todos, estos, que deberán ser presentados en original y copia, y que, previo cotejo se devolverán los originales al interesado.

Posteriormente, la persona interesada deberá acudir ante la autoridad certificadora que corresponda y entregar su solicitud con firma autógrafa, acompañada de los siguientes documentos:

a)           El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;

b)           El documento de identificación oficial expedido por autoridad competente, y

c)          El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y apostillados.

d)           La cédula para el ejercicio profesional estatal o federal, en caso de abogados procuradores que promuevan a nombre de un tercero o el número de registro electrónico otorgado por el Poder Judicial del Estado, al registrar electrónicamente sus cédulas.

El Consejo establecerá en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.

 

Artículo 30. El certificado digital quedará sin efectos o será revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I.                 Por expiración de su vigencia;

II.                    Cuando se compruebe que los documentos que presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son falsos;

III.               Por revocación decretada por el Consejo, cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan las obligaciones que les impone este Reglamento;

IV.               Cuando así lo solicite el titular del certificado digital o la persona firmante en los casos de representación, ante la autoridad certificadora que lo emitió;

V.               Por fallecimiento de la persona titular del certificado digital. En este caso, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción de la persona titular del certificado digital;

V.                                Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio electrónico que contenga los certificados digitales;

VI.                         Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de los datos de creación de la Firma Electrónica Certificada, caso en el cual, la persona interesada deberá adjuntar a su solicitud de revocación, el acta levantada ante la Fiscalía que haga constar los hechos en los cuales se haya puesto en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad de su firma electrónica o certificado digital;

VII.                      Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine;

VIII.                     Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de los documentos que hayan exhibido ante las autoridades certificadoras; y,

IX.                                   Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de algún documento que se haya exhibido en juicio, mediante el uso de la firma electrónica.

 

Artículo 31. La vigencia del certificado digital será de tres años como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el día y en la hora señalada en el mismo.

 

Articulo 31 BIS. Cuando se encuentre en fecha próxima al vencimiento del certificado digital, la persona usuaria podrá realizar el proceso de “renovación en línea” dentro del Sistema Electrónico del PJBC dentro de los lineamientos y parámetros establecidos en dicho Sistema.

 

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL

 

Artículo 32. La persona titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:

I.                A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:

a)         Las características y condiciones precisas para la utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;

b)         Las características generales de los procedimientos para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave privada,

c)        La revocación del certificado digital; y

d)        La renovación en línea del certificado digital.

 

II.                A que los datos personales e información confidencial que proporcione a la autoridad certificadora, sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

III.                 A solicitar la modificación de datos y elementos del certificado digital, la revocación y renovación de éste, cuando así convenga a sus intereses.

 

Artículo 33. La persona titular de un certificado digital o firmante, estará obligado a lo siguiente:

I.                 Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada;

II.                Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal, para el adecuado ejercicio de la profesión que se requiera y para la adecuada representación que ostente;

III.              Custodiar adecuadamente sus datos de creación de firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto y sin injerencia de terceros;

IV.                Actuar con diligencia y los cuidados necesarios para evitar la utilización no autorizada por parte de terceros, de su Firma Electrónica Certificada;

V.               Asumir cualquier tipo de responsabilidad y cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de su Firma Electrónica Certificada; y

VI.              Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y

VII.             Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier modificación de los datos que haya proporcionado, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital; siempre y cuando ello no varíe la identidad y titularidad del certificado; y,

VIII.            Renovar cada 3 años la FIREC, de acuerdo a lo estipulado en el presente Acuerdo relativo a la creación del Comité de Certificación, por que el que se autoriza la implementación del expediente electrónico, se reconoce la validez de las notificaciones electrónicas y el uso de la firma electrónica en los expedientes, incidentes, cuadernillos y demás asuntos del conocimiento del los tribunales, órganos jurisdiccionales y órganos administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California 

IX.              Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.

 

Artículo 34. Las personas titulares de una Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema.

Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

 

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 35. El Comité de Certificación y las Áreas Certificadoras habilitadas por el Consejo son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de este Reglamento.

 

Artículo 36. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:

I.              Emitir, administrar y registrar certificados digitales, así como prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;

II.                  Llevar un registro de los certificados digitales que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III.                   Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada;

IV.            Solicitar al Consejo la revocación de los certificados de Firma Electrónica Certificada, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el presente Reglamento y conforme al procedimiento previsto en el mismo;

V.              Garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada, así como de los servicios relacionados con la misma;

VI.             Preservar la confidencialidad, integridad y seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley General del Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California y al Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Baja California;

VII.            Las demás que les confiera la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Reglamento Interior del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 37. Las autoridades certificadoras que mediante acuerdo designe el Consejo, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las obligaciones previstas en el presente Reglamento o así lo determine el Consejo.

 

Artículo 38. El Comité de Certificación, la Oficialía Mayor del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado y la Administración Judicial, podrán coordinarse para acordar y definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las autoridades certificadoras del Poder Judicial del Estado, para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada.

 

CAPÍTULO IV

DEL RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y

DE LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN

 

Artículo 39. El Consejo o el Comité de Certificación con autorización previa de aquél, podrán celebrar bases o convenios de colaboración con otras instituciones de gobierno, para la prestación de servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada.

En estos casos, el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado publicará una declaratoria de incorporación de la firma electrónica de algún otro poder, ente, órgano o autoridad del estado o de alguna otra entidad federativa, a efecto de que se tomen como válidos para los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, todos los documentos, notificaciones y actos de otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas, que se hayan expedidos mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones aplicables.

 

Artículo 40. Los certificados digitales expedidos por otros poderes, entes, órganos o instituciones de gobierno, tendrán la misma validez y producirán los mismos efectos jurídicos reconocidos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por el Consejo o el Comité de Certificación mediante convenio, y garanticen en la misma forma que lo hacen los certificados propios, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez y vigencia del certificado.

 

TÍTULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 41. Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

 

Artículo 42. Las conductas de los particulares que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento de garantía de audiencia previa para la revocación del certificado digital y de la firma electrónica del presunto infractor.

En tal caso, la Comisión de Responsabilidades del  propio Consejo de Administración dictará el acuerdo de inicio, realizará las notificaciones correspondientes en el último domicilio que se hubiere señalado al Comité de Certificación o las Áreas Certificadoras; desahogará el procedimiento con las formalidades esenciales en las que se permita al presunto infractor ofrecer pruebas y rendir alegatos, hasta ponerlo en estado de citación para resolución; caso en el cual, dará cuenta al Pleno del Consejo con el proyecto corresponde para su aprobación.

La resolución que emita el Consejo, se notificará a los interesados en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 43. En todos los casos, cuando las infracciones al presente reglamento impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los órganos del Poder Judicial del Estado, lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- . El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, resolverá cualquier cuestión administrativa que se pudiera suscitar con motivo de la aplicación del presente.

TERCERO. Hágase del conocimiento al público en general del presente reglamento, mediante la publicación que se realice en el Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Así lo acordaron los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, presentes en sesión ordinaria de fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, ante el Secretario General Oscar Julián Peralta Hoyo, que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

( R Ú B R I C A )

MAGISTRADO ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

 

 

 

( R Ú B R I C A )

COLUMBA IMELDA AMADOR GUILLÉN

MAGISTRADA CONSEJERO

 

 

 

 

( R Ú B R I C A )

NELSON ALONSO KIM SALAS

MAGISTRADO CONSEJERO

 

 

 

 

( R Ú B R I C A )

CECILIA RAZO VELASQUEZ

CONSEJERA

 

 

 

( R Ú B R I C A )

FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR

CONSEJERO

 

 

 

 

( R Ú B R I C A )

OSCAR JULIAN PERALTA HOYO

  SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA