BOLETIN JUDICIAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
ORGANO DE DIFUSIÓN DEL PODER
JUDICIAL
DEL ESTADO
NO.- 15,085 MEXICALI, BAJA CALIFORNIA VOL. LX
Martes 23 de Septiembre del 2025
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JUZGADOS
DE TURNO
MEXICALI: UNICO
PENAL
TIJUANA: PRIMERO PENAL
ENSENADA: UNICO PENAL
DIRECTOR:
LIC. ERNESTO FERNANDEZ ZAMORA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
La vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California
corresponde al Tribunal de Disciplina, con fundamento 57 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano del Baja California.
SEGUNDO.
De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Baja
California, el Tribunal de Disciplina es un órgano
del Poder Judicial del Estado de Baja California con independencia técnica, de
gestión y para emitir sus resoluciones.
TERCERO.
Es facultad del Tribunal de Disciplina solicitar al Consejo de Administración
la expedición de Acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus
funciones, de conformidad con lo previsto en el párrafo décimo tercero del
artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.
CUARTO.
El primero de septiembre de dos mil veinticinco, se declaró integrado el
Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Es así que este Pleno está facultado para
establecer las disposiciones jurídicas que deban regir la investigación,
substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
miembros del Poder Judicial del Estado de Baja California, es decir para
regular la materia adjetiva del régimen de responsabilidades de sus servidores
públicos a través de acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus
funciones.
QUINTO.
De conformidad con lo anterior, y tomando en consideración que en las normas
actuales no se prevé la estructura y funcionamiento del citado Tribunal, se
hace necesario la emisión de normas para tal efecto, de la siguiente manera:
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo tiene por
objeto regular la organización y funcionamiento del Tribunal de Disciplina del
Poder Judicial del Estado de Baja California, conforme a las bases establecidas
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO 2. Para efectos de este acuerdo,
se entenderá por:
I. Comisiones: El funcionamiento del
Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, a
través de uno de sus Magistraturas, actuando de forma unitaria;
II. Ponencia: El grupo de servidores
públicos que auxilian de manera exclusiva a uno de las Magistradas o
Magistrados del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja
California.
III. Consejo de Administración: El
Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California;
IV. Constitución: La Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California;
V.
Minuta: El documento elaborado por la Comisión respectiva, en el que se señalan
y desarrollan de forma precisa los asuntos que serán sometidos al Pleno del
Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California;
VI. Pleno: Órgano jurisdiccional del
Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California
compuesto por todos los Magistradas o Magistrados Integrantes de dicho Tribunal;
VII. Poder Judicial: El Poder Judicial
del Estado de Baja California;
VIII. Presidenta o Presidente: La
Magistrada o el Magistrado Presidente del Tribunal de Disciplina del Poder
Judicial del Estado de Baja California;
IX. Sustanciador General o Suntanciadora General:
La persona del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja
California que realiza funciones de Secretario General, y además coordina las
Unidades de Investigación y Substanciación;
X. Tribunal de Disciplina: El Tribunal de
Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California.
XI. Unidad de Investigación: La Unidad de
Investigación, perteneciente al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del
Estado de Baja California;
XII. Unidad de Substanciación: La Unidad
de Substanciación, perteneciente al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial
el Estado de Baja California.
XIII. Visitaduría General: La Visitaduría
General, perteneciente al Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado
de Baja California.
XIV. Ley de Responsabilidades: Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Baja California.
XV: Ley del Servicio Civil: Ley del
Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios.
XVI. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 3. El Tribunal de Disciplina
tendrá su domicilio en la ciudad de Mexicali, Baja California.
ARTÍCULO 4. El Tribunal de Disciplina
funcionará en Pleno y en Comisiones.
El procedimiento de responsabilidades
administrativas en primera instancia será desahogado por las Comisiones, cada
una integrada por una Magistrada o Magistrado, quien fungirá como autoridad
substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia, con el auxilio de
la Unidad de Substanciación del Tribunal de Disciplina, conforme a las
facultades previstas en este Acuerdo.
La Unidad de Substanciación, con la
dirigencia de las Magistrados y Magistrados en comisión, realizará las
diligencias, desahogo de pruebas, audiencias y demás actos procesales
necesarios para la integración del expediente, y lo remitirá debidamente
integrado a la Magistratura respectiva para que emita la resolución que
corresponda, sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que
resolverá por mayoría de votos.
Las decisiones del Pleno serán
definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno
en su contra.
Las razones que justifiquen las
resoluciones que emita el Pleno por mayoría de tres votos constituirán
precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos
en los que se actualicen hechos relevantes similares.
ARTÍCULO 5. Los asuntos que sean
competencia de las Comisiones serán turnados por el Sustanciador General a la
Unidad de Substanciación, para la integración del expediente y el desahogo de
las etapas procesales que correspondan.
ARTÍCULO 6. Son facultades del Tribunal
de Disciplina:
I.- Iniciar de oficio o por denuncia las
investigaciones por faltas administrativas de las personas servidoras públicas
del Poder Judicial del Estado en los términos de la Constitución, la Ley de
Responsabilidades y la Ley Orgánica; así como los procedimientos derivados de
la Ley del Servicio Civil, ésta última en los parámetros temporales señalados
en la Constitución.
II.- Atraer procedimientos relacionados
con faltas administrativas graves o hechos que las leyes señalen como delitos.
III.- Substanciar y resolver el recurso
de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de
responsabilidad administrativa que son competencia de las Comisiones, la
evaluación del desempeño de la función judicial y los conflictos laborales.
IV.- Aplicar las sanciones previstas en
la Ley de Responsabilidades y la Ley Orgánica, tales como amonestación,
suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de los servidores
públicos de su competencia conforme a la Constitución.
V.- Dictar a través de sus Comisiones,
las medidas de suspensión temporal de las juezas y jueces que resulten
pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos
disciplinarios.
VI.- Suspender, como medida cautelar, en
sus funciones a las juezas y jueces que aparecieren involucrados en la comisión
de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que
proceda.
VII.- Evaluar el desempeño de
Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado que resulten
electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de
ejercicio.
VIII.- Recibir y resolver sobre las
quejas administrativas relativas a demoras, excusas faltas en el despacho de
los negocios o asuntos que tramiten ante los juzgados y dependencias a su
cargo, solicitando los informes necesarios y realizar investigaciones,
funciones que podrán delegarse a través de la correspondiente comisión; y sobre
la responsabilidad de personas servidoras públicas en términos de lo que
dispone éste Acuerdo, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los
impedimentos previstos por el artículo 66 de la Constitución, por parte de
quienes integran la administración de justicia.
IX.- Conocer y resolver los medios de impugnación
en los procedimientos de su competencia.
X.- Resolver los conflictos que se
presenten entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras
públicas, así como conocer y resolver los recursos, en los términos previstos
por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado y Municipios de Baja California.
XI.- Conocer y resolver los recursos en
materia de su competencia que prevean este acuerdo y las demás leyes
aplicables.
XII.- Investigar y determinar las responsabilidades
y sanciones de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado de Baja
California, a que se refiere la Constitución, en los términos y mediante los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica, Ley de Responsabilidades, así
como los reglamentos y acuerdos generales que dicte el Tribunal para su
funcionamiento.
XIII.- Dar vista al Ministerio Público
competente, ante la posible comisión de delitos, así como solicitar de forma
excepcional y justificada la readscripción o el juicio político de las personas
juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
XIV.- Ordenar de considerarlo necesario
las visitas extraordinarias, cuando estime que se ha cometido una falta grave o
cuando así lo solicite el Tribunal Superior de Justicia.
XV.- Dictar medidas para el buen servicio
y la disciplina en el Poder Judicial del Estado de Baja California de los
órganos jurisdiccionales.
XVI.- Practicar visitas ordinarias a las
Salas del Tribunal Superior de Justicia y juzgados para observar la conducta y
desempeño del personal, recibiendo las quejas que hubiere contra ellos y
ejercer las atribuciones que señala este Acuerdo.
XVII.- Llevar un Registro de personas
servidoras públicas y de particulares sancionadas, conforme a lo que se establezca
en los acuerdos generales.
XVIII.- Integrar un informe que hará del
conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones
de cada año, los resultados de labores del Tribunal de Disciplina.
XIX.- Reglamentar mediante la emisión de
acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las
medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño.
XX.- Establecer, mediante acuerdos
generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y
la honorabilidad de las y los visitadores.
XXI.- Expedir los reglamentos interiores
en materia de régimen disciplinario y todos aquellos acuerdos generales que
fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos
del artículo 64 de la Constitución.
XXII.- Expedir los acuerdos generales que
fueren necesarios para regular los procedimientos en caso de demora en la
emisión de sentencias en materia penal.
XXIII.- Solicitar al Consejo de
Administración la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las
resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la
función jurisdiccional estatal.
XXIV.- Apercibir, amonestar e imponer
multas hasta de treinta unidades de medida y actualización a aquellas personas
que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial del Estado en
promociones que hagan ante el Tribunal de Disciplina.
XXV.- Emitir los acuerdos generales
necesarios para regular la publicación, difusión y actualización de los
criterios y precedentes vinculantes que apruebe el Pleno, a efecto de
garantizar su accesibilidad a todas las personas servidoras públicas del Poder
Judicial del Estado.
XXVI.- Nombrar y remover al personal a su
cargo.
XXVII.- Las demás que determine este
Acuerdo y los correspondientes reglamentos y acuerdos generales.
ARTÍCULO 7. - En ningún caso los recursos
serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución
respectivo a la Magistrada o Magistrado que haya emitido la resolución
impugnada.
ARTÍCULO 8.- Las ponencias de los y las
Magistradas se podrán integrar por:
I.- Secretarios o secretarias de estudio
y cuenta;
II.- Secretarios o secretarias
instructoras;
III.- El personal administrativo y
operativo necesario;
Las Magistraturas podrán nombrar y
remover al personal adscrito a sus respectivas ponencias, debiendo someter su
propuesta a la aprobación del Pleno, conforme al límite
presupuestal autorizado y las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 9.- Para su adecuado
funcionamiento, el Tribunal de Disciplina contará cuando menos con las
siguientes unidades administrativas:
I.- Sustanciador General.
II.- Unidad de Investigación.
III.- Unidad de Substanciación.
IV.-Dirección de Visitaduría General.
V.- Las demás de determine su reglamento
interior.
ARTÍCULO 10. El Pleno celebrará sesiones
ordinarias y extraordinarias previa convocatoria que emita la Presidenta o el
Presidente.
En ambos casos, deberán celebrarse en los
lugares habilitados o destinados para ello. Serán sesiones ordinarias, aquellas
que se celebren el día fijado para ello de cada semana. Se entenderá por
sesiones extraordinarias aquellas que sean necesarias por la urgencia de los
asuntos a tratar.
Las sesiones podrán realizarse de forma
presencial o a través de las plataformas y medios electrónicos de los que
disponga el Poder Judicial.
El Sustanciador General, levantará acta
circunstanciada de cada sesión.
ARTÍCULO 11. La convocatoria para sesión
ordinaria deberá cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:
I.
Emitirse en forma escrita;
II.
Señalar
fecha, hora y lugar en que tendrá verificativo la sesión, y
III.
Contener
el orden del día con los asuntos a tratar, en el que deberá considerarse
invariablemente un apartado para asuntos generales.
ARTÍCULO 12. La convocatoria para sesión
extraordinaria deberá reunir los requisitos señalados en el artículo anterior,
excluyéndose del orden del día el apartado de asuntos generales.
ARTÍCULO 13. La convocatoria para la
celebración de sesión ordinaria, se notificará cuando menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación; y para sesión extraordinaria, se notificará cuando menos
con cinco horas de anticipación, en horas hábiles.
ARTÍCULO 14. Las sesiones del Pleno serán
de carácter público, transmitidas a través de su portal de internet, grabadas y
almacenadas con soporte de audio y video.
Sus grabaciones serán consideradas
información pública.
En todo momento se respetará la
protección de datos personales y el principio de confidencialidad. Sólo en los
casos que la legislación de la materia lo establezca, las sesiones podrán ser
privadas, sin embargo, de ellas se levantarán versiones públicas para su
consulta y se difundirán a través del portal de internet en la forma que lo
establezca el Pleno a través de acuerdos generales.
ARTÍCULO 15. Las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Pleno serán válidas con la asistencia de la totalidad de
sus integrantes.
Ninguna Magistratura podrá abstenerse de
votar los asuntos sometidos a su competencia, salvo en los casos que tenga
impedimento legal, previamente calificado y aprobado por sus pares.
La Magistrada o el Magistrado que
disintiere de la mayoría o tuviera consideraciones distintas a las que
motivaron la resolución, podrá formular su voto particular o concurrente, el
cual se insertará al final de la resolución.
ARTÍCULO 16. De cada sesión del Pleno se
levantará el acta correspondiente, en la que se harán constar como formalidades
mínimas:
I. Lugar, fecha y hora de inicio de la
sesión;
II. Tipo de sesión, ya sea ordinaria o
extraordinaria;
III. Lista de asistencia y declaración de
quórum;
IV. Aprobación del orden del día; V.
Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior; VI. Análisis,
discusión y en su caso, aprobación de los asuntos contenidos en las minutas, y
VII. Hora y fecha de clausura de la
sesión.
CAPITULO
II
LA
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 17. La Presidencia del Tribunal
de Disciplina se renovará cada dos años de manera rotativa en función del
número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva,
correspondiendo la presidencia a la persona que haya obtenido el mayor número
de votos, y así sucesivamente.
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de la
Presidencia del Tribunal de Disciplina las siguientes:
I.- Representar al Tribunal de Disciplina
del Estado de Baja California.
II.- Presidir el Pleno, dirigir los
debates y conservar el orden en las sesiones.
III.- Vigilar el funcionamiento de las
Unidades del Tribunal de Disciplina.
IV- Someter a la consideración del Pleno
el anteproyecto de presupuesto del Tribunal de Disciplina, a efecto de que, una
vez aprobado, lo presente al Presidente o Presidenta del Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado para su análisis, y en su caso,
inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado;
V.- Firmar las resoluciones y acuerdos
del Pleno.
VI.- Las demás que determine este acuerdo
y los correspondientes reglamentos y acuerdos generales.
VII. Llevar la correspondencia del
Tribunal Disciplina.
VIII. Tramitar todos los asuntos de la
competencia del Pleno, hasta ponerlos en estado de resolución. IX. Convocar a
sesiones extraordinarias cada vez que sea necesario, o lo soliciten las
Magistraturas de dicho Tribunal.
X. Proponer al Pleno los acuerdos que
estime conducentes para el mejor desempeño sus atribuciones.
XI. Dar cuenta al Pleno de los actos que
lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones.
XII. Representar al Tribunal de
Disciplina en los actos oficiales, y nombrar a las personas comisionadas para
que acudan en su nombre y representación.
XIII. Presentar ante el Consejo de
Administración, los proyectos de reglamentos y acuerdos que sean necesarios
para el debido cumplimiento de las obligaciones conferidas a este Tribunal por
la Constitución, este Acuerdo, así como otras disposiciones normativas.
XIV. Rendir por escrito un informe anual
de resultados de las labores del Tribunal de Disciplina, al Consejo de
Administración.
XV. Solicitar en forma excepcional y
fundada, la readscripción de las personas juzgadoras electas por voto popular
ante el Consejo de Administración.
XVI. Programar y conceder diariamente
audiencia al público, y
XVII. Ejercer las demás atribuciones que
le asigne este Reglamento y demás disposiciones normativas.
CAPITULO
III
SUSTANCIADOR
GENERAL DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 19.- La persona Sustanciadora
General del Tribunal de Disciplina es dependiente y auxiliar del Tribunal de
Disciplina, responsable de coordinar el trámite de los asuntos
jurisdiccionales, así como de dirigir y supervisar el funcionamiento de las
unidades que integran su estructura orgánica. En el ejercicio de sus funciones,
deberá actuar con independencia técnica, bajo los principios de legalidad,
objetividad y eficiencia, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables y tendrá como atribuciones:
I.- Tramitar los asuntos del Tribunal de
Disciplina y turnar los expedientes entre sus integrantes para su atención.
II.- Auxiliar a las Magistradas y
Magistrados del Tribunal, con la preparación de la convocatoria y desarrollo de
las sesiones, mediante la elaboración y distribución del orden del día, la
notificación correspondiente, así como el registro de los acuerdos y
resoluciones que se adopten en las mismas.
III.- Dirigir y coordinar las funciones de
la Unidad de Investigación, de la Unidad de Substanciación, la Visitaduría del
Tribunal de Disciplina.
IV.- Ordenar, incluso de oficio,
investigaciones por la posible comisión de faltas administrativas, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
V.- Analizar los informes emitidos por la
Visitaduría del Tribunal de Disciplina, a fin de determinar la procedencia de
iniciar investigaciones de responsabilidad administrativa con motivo de sus
resultados.
VI.- Realizar las diligencias,
notificaciones y actuaciones necesarias para integrar la investigación, por sí,
o por conducto de la persona titular de la unidad o personal que habilite para
tal efecto, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, cuando así
se requiera.
VII.- Ordenar la realización de visitas de
verificación necesarias para la investigación de faltas administrativas.
VIII.- Turnar a la Comisión del Tribunal
que corresponda, los expedientes substanciados que le sean remitidos por la
Unidad de Substanciación.
IX.- Acordar la conclusión y archivo del
expediente cuando no se encontraren elementos suficientes para demostrar la
existencia de la infracción y la presunta responsabilidad de la persona
infractora;
X.- Despachar la correspondencia oficial
del Tribunal de Disciplina.
XI.- Certificar, autorizar y dar fe de
las actuaciones del Tribunal de Disciplina, y extender constancias de las
mismas, cuando fueren solicitadas y autorizadas por la Presidencia del Tribunal
de Disciplina.
XII.- Coordinar las funciones de las
Unidades de Investigación y Substanciación, del Tribunal de Disciplina.
XIII.- Llevar el turno de las
Magistraturas por casos de impedimento o excusa.
XIV.- Llevar el control y lista de los
auxiliares del Tribunal de Disciplina.
XV.- Autorizar las resoluciones emitidas
por el Tribunal de Disciplina y sus Comisiones, así como las actuaciones
desarrolladas en las audiencias a cargo de las Unidades de Investigación y
Substanciación.
XVI.- Recopilar, sistematizar y mantener
actualizados los criterios y precedentes vinculantes que emita el Pleno, y
garantizar su publicación en el medio institucional que se determine el Pleno
mediante acuerdo general, a efecto de que sean accesibles para todas las
personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado.
XVII.- Recibir y tramitar las quejas o
denuncias sobre hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas
administrativas.
XVIII.- Atender, tramitar e investigar
las denuncias o quejas por acoso u hostigamiento laboral y/o sexual, en su caso
con el acompañamiento de las áreas competentes.
XIX.- Presentar denuncias por hechos que
las leyes señalen como delitos ante la autoridad competente.
XX.- Recibir y tramitar los recursos que
corresponden al ámbito de competencia de la autoridad investigadora en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables.
XXI.- Verificar la debida sustanciación
de los expedientes que serán turnados a las Comisiones y al Pleno.
XXII.- Dar cuenta a la Presidencia del
Tribunal de los asuntos y promociones que se reciban, para su asignación y
despacho.
XXIII.- Expedir cuando proceda
certificaciones sobre constancias que obren en los expedientes del Tribunal de
Disciplina.
XXIV.- Autorizar los convenios de
conciliación celebrados entre las partes, en los casos en que así lo disponga
la normativa aplicable; así como remitir, en los demás supuestos, dichos
convenios a las Magistraturas correspondientes para su eventual aprobación,
conforme a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
XXV.- Dictar las providencias que estime
conveniente para lograr la mayor eficacia y celeridad en la tramitación de
asuntos de su competencia.
XXVI.- Tramitar los incidentes
presentados por las partes en contra de los acuerdos que se dicten en los
procedimientos de responsabilidad administrativa y de carácter laboral en
términos de las disposiciones normativas aplicables.
XXVII.- Solicitar la imposición de
medidas cautelares en los procedimientos de su conocimiento.
XXVIII.- Resolver los procedimientos de
designación de personas beneficiarias cuando las trabajadoras o trabajadores no
hubiesen llenado el formato respectivo. En caso contrario, dictará las
providencias para que, sin demora, se proceda conforme el formato respectivo.
XXIX.- Imponer medidas de apremio, en el
ámbito de su competencia, a las partes para asegurar el adecuado desarrollo de
los procedimientos de su conocimiento.
XXX.- Presidir, intervenir y conducir la
realización y desarrollo de las audiencias correspondientes, con el apoyo del
personal que resulte necesario.
XXXI.- Recibir y dar cuenta a la
Presidencia del Tribunal de las demandas, medidas cautelares, procedimientos de
designación de beneficiarios y demás promociones.
XXXII.- Suscribir los oficios, exhortos o
despachos relativos a los asuntos a su cargo.
XXXIII.- Elaborar la estadística
correspondiente de los asuntos a su cargo.
XXXIV.- Integrar, suscribir y presentar a
la consideración de su superior inmediato, los puntos de acuerdo que, en las
materias de su competencia, se deban someter a la consideración de la
Presidencia o de las Magistraturas en Comisión, y vigilar el cumplimiento de
los acuerdos que de ellos deriven.
XXXV.- Integrar y presentar los informes
de labores periódicos de las áreas bajo su cargo, requeridos por el Pleno.
XXXVI.- Administrar los documentos que deriven
de sus atribuciones procedencia y procurar su integridad, conservación,
disponibilidad y accesibilidad, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
XXXVII. Asistir a las sesiones del Pleno
y dar cuenta de los asuntos a tratar; levantar las actas de las sesiones del
Pleno, resguardándolas y conservándolas en su integridad, así como las minutas
y videograbaciones del desarrollo de las mismas, y en general cualquier otro
registro de los acuerdos del Tribunal de Disciplina, dando seguimiento a cada
uno de éstos.
XXXVIII. Autorizar con su firma los
acuerdos del Pleno.
XXXIX. Validar con su firma la orden
emitida por el Pleno o las Comisiones, respecto al inicio de la evaluación del
desempeño judicial.
XL. Certificar, autorizar y dar fe de las
actuaciones del Tribunal de Disciplina.
XLI. Enlistar los proyectos o propuestas
presentados por las Comisiones o por las Magistraturas del Tribunal de
Disciplina, para integrarlos al orden del día de la sesión de Pleno.
XLII.- Las demás que le asignen las leyes,
reglamentos la Presidencia o los integrantes del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 20. La persona Sustanciadora General
del Tribunal de Disciplina, gozará de fe pública, además, formará parte de la
Junta de Coordinación adscrita al Consejo de Administración, que será una
agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el
Consejo de Administración y el Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 21.- La persona Sustanciadora
General del Tribunal de Disciplina será designada por unanimidad del Pleno, a
propuesta de su presidencia, y deberá reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- No tener más de sesenta años de
edad, al día de su nombramiento;
III.- Poseer el día de su nombramiento,
con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en
Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
IV.- Haber realizado por lo menos durante
cinco años, una actividad profesional relacionada con la aplicación,
interpretación, o investigación de normas jurídicas;
V.- No haber sido condenado por delito
que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena;
VI.- Gozar de buena reputación y buena
fama en el concepto público; y
VII.- No estar inhabilitados para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
ARTÍCULO 22.- Para el desempeño de sus
funciones, la persona Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina contará
con el personal especializado, administrativo y operativo que resulte
necesario.
CAPITULO
IV
DE
LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 23.- La Unidad de Investigación
es el órgano dependiente y auxiliar de la Persona Sustanciadora General del
Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado, en cuanto a practicar
inspecciones y la aplicación de las disposiciones relativas a las
responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas del Poder
Judicial a que se refiere la Constitución.
ARTÍCULO 24.- La persona titular de la
Unidad de Investigación será designada por mayoría simple del Pleno, a
propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional de licenciatura
en derecho, o carrera afín y experiencia mínima de dos años.
ARTÍCULO 25.- La Unidad de Investigación
fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley de Responsabilidades
y la Ley Orgánica y la Constitución, y tendrá la carga de la prueba para
demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas
administrativas cometidas por el personal del Poder Judicial del Estado
establecido en la Constitución, así como la responsabilidad de aquellos a
quienes se imputen las mismas.
Como resultado de la facultad
investigadora, la Unidad de Investigación será la unidad responsable de
integrar y presentar a la Unidad de Substanciación del Tribunal de Disciplina,
los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte
conducente.
Si no se encontraren elementos
suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta
responsabilidad del infractor, se propondrá a la persona Sustanciadora General
del Tribunal de Disciplina la conclusión y archivo del expediente, sin
perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan
nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y
particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando
éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su
emisión.
ARTICULO 26.- La Unidad de Investigación
contará con las siguientes atribuciones:
I.- Ordenar la recolección de indicios y
medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones,
llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;
II.- Llevar a cabo las investigaciones
por faltas administrativas del personal del Poder Judicial del a que se refiere
la Constitución en los términos de este Acuerdo, de oficio o con motivo de una
queja presentada ante el Tribunal;
III.- Requerir información y documentación
a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos
y conductas investigadas;
IV.- Requerir informes y documentación a
cualquier persona física o moral para la integración de investigaciones por
presuntas responsabilidades administrativas, incluyendo a las autoridades e
instituciones competentes en materia fiscal, bursátil, fiduciaria, así como
aquellas relacionadas con operaciones de depósito, administración, ahorro o
inversión de recursos monetarios, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
V.- Realizar todas aquellas actuaciones y
diligencias con el fin de esclarecer los hechos, solicitar la aplicación y
ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan,
oculten o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VI.- Inspeccionar, en el ámbito de su
competencia, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales a partir de las
quejas interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios adscritos a ellas
o de los indicios señalados por la Visitaduría en el ejercicio de sus
funciones;
VII.- Imponer las medidas de apremio
necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.
VIII.- Integrar y presentar a la Unidad
de Substanciación del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta
Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o proponer el
acuerdo de conclusión y archivo del expediente;
IX.- Solicitar a la autoridad
substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad
administrativa, las medidas cautelares a que se refieren la Ley de
Responsabilidades y la Ley Orgánica;
X.- Determinar la existencia o
inexistencia de faltas administrativas y, en su caso, proponer su calificación
de graves o no graves, a partir de la información recabada durante la
investigación;
XI.- Las demás que determinen las leyes,
los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
CAPITULO
V
DE
LA UNIDAD DE SUBSTANCIACIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 27.- La Unidad de Substanciación
del Tribunal de Disciplina es un órgano técnico, dependiente de las Comisiones
del Tribunal de Disciplina, encargada de la admisión del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, del desahogo de los medios de convicción, de la
substanciación de los procedimientos de responsabilidad administrativa, así
como de la substanciación de los procedimientos en materia laboral derivados de
conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus personas servidoras
públicas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja
California, la Ley de Responsabilidades, la Ley Orgánica y demás normativa
aplicable.
La persona titular de la Unidad de
Substanciación será designada por mayoría simple del Pleno, a propuesta de su
presidencia, y deberá tener título profesional de licenciado en derecho, o
carrera afín, y experiencia mínima de dos años.
ARTICULO 28.- La Unidad de Substanciación
del Tribunal de Disciplina contará con las siguientes atribuciones:
I.- Emitir el acuerdo de inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa y notificarlo a las partes,
conforme a la normativa aplicable;
II.- Desahogar las audiencias que
resulten necesarias, practicar las diligencias que se estimen procedentes y
recibir los medios de prueba ofrecidos, a fin de substanciar el procedimiento
hasta su total conclusión;
III.- Elaborar y suscribir las actas
relativas al desahogo o diferimiento de audiencias, presidir todos los actos de
prueba, acordar la admisión o desechamiento de los medios de convicción
ofrecidos por las partes, preparar su desahogo y ordenar la práctica de
diligencias para mejor proveer;
IV.- Decretar las medidas cautelares que
le sean solicitadas por la Unidad Investigadora en términos de la Ley de
Responsabilidades y la Ley Orgánica.
V.- Decretar la aplicación de medidas de
apremio para hacer cumplir sus determinaciones y para mantener el orden durante
la celebración de las audiencias;
VI.- Substanciar los procedimientos de
responsabilidad administrativa que le sean turnados por la persona
Sustanciadora General del Tribunal de Disciplina, a través de la unidad
correspondiente.
VII.- Substanciar los procedimientos
derivados de conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus
personas servidoras públicas, en términos de lo previsto por la Ley del
Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y
Municipios de Baja California;
VIII.- Substanciar los procedimientos y
recursos que establezcan las leyes relativas;
IX.- Turnar a los órganos internos de
control de las dependencias o entidades paraestatales los asuntos que, por
razón de competencia, no correspondan al Tribunal de Disciplina;
X.- Remitir a la Auditoría Superior del
Estado los expedientes en los casos que resulten de su competencia, conforme a
lo dispuesto en la legislación aplicable;
XI.- Concluir la etapa de substanciación
en las materias de su competencia y remitir el expediente completo;
XIII.- Ordenar la ejecución de las
sanciones impuestas en los procedimientos de responsabilidad administrativa de
los que tenga conocimiento conforme a la normativa aplicable; y
XIV.- Las demás que le confieran las
leyes, los reglamentos y los acuerdos generales del Tribunal de Disciplina.
DIRECCIÓN
DE VISITADURÍA GENERAL
ARTÍCULO 29.- La
persona Directora de la Visitaduría General del Tribunal de Disciplina es el
órgano técnico dependiente y auxiliar del Tribunal de Disciplina, responsable
de supervisar y coordinar a las y los visitadores a su cargo, tendrá a su cargo
inspeccionar y supervisar el funcionamiento de los diferentes órganos
jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. En el ejercicio de sus
funciones, deberá actuar con autonomía técnica, bajo los principios de
legalidad, objetividad y eficiencia, en términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables y tendrá como atribuciones:
I.- Planear, programar, coordinar e
implementar la práctica de las visitas ordinarias de inspección.
II.- Asignar a las y los visitadores
judiciales los partidos judiciales o áreas que deban inspeccionar.
III.- Elaborar y mantener actualizado el
programa de visitas ordinarias.
IV.- Comunicar oportunamente la
realización de visitas ordinarias a los órganos jurisdiccionales, mediante los
oficios de aviso respectivos.
V.- Calificar los impedimentos de las
personas visitadoras.
VI.- Designar o sustituir la persona
visitadora, o la fecha de inicio o conclusión de una visita ordinaria, cuando a
su juicio existan causas fundadas.
VII.- Velar por el orden y respeto entre
el personal de visitaduría y el personal de los órganos visitados.
VIII.- Implementar las visitas
extraordinarias que ordene el Pleno, las Comisiones o el Sustanciador General.
IX.- Remitir al Sustanciador General las
actas de visita correspondientes.
X.- Dar vista al Sustanciador General
cuando, durante alguna visita, se adviertan hechos que puedan afectar
gravemente la impartición de justicia.
XI.- Supervisar que las actas de visita y
demás instrumentos se elaboren conforme a las formalidades legales.
XII.- Proponer a la Unidad de
Investigación, cuando existan elementos, la práctica de diligencias o
investigaciones relacionadas con el funcionamiento de órganos jurisdiccionales.
XIII.- Implementar, ante situaciones no
previstas, las acciones necesarias para ejecutar las visitas ordenadas,
cuidando no contravenir la normativa aplicable.
XIV.- Llevar un registro sistematizado de
los resultados de las inspecciones y supervisiones realizadas, para fines de
control, consulta e información.
XV.- Coordinar reuniones periódicas con
las personas visitadoras para analizar e identificar criterios comunes en el
ejercicio de sus funciones.
XVI.- Canalizar a las áreas
administrativas las peticiones que formulen los órganos jurisdiccionales
visitados.
XVII.- Formular propuestas de reforma a
los acuerdos generales, formatos o lineamientos relacionados con su función.
XVIII.- Recibir quejas y denuncias
administrativas relacionadas con el desempeño de los órganos jurisdiccionales y
turnarlas a la Unidad de Investigación.
XIX.- Brindar apoyo logístico y
administrativo necesario para facilitar las visitas ordinarias y
extraordinarias.
XX.- Rendir semestralmente un informe de
actividades y, anualmente, un informe general de resultados de inspección y
supervisión.
XXI.- Rendir los informes que le sean
requeridos por el Pleno, las Magistraturas o las Comisiones.
XXII.- Auxiliar al Tribunal de Disciplina
en la evaluación y seguimiento del desempeño de las personas juzgadoras del
Poder Judicial del Estado
XXIII.-Las demás que le confieran este
Acuerdo, el reglamento interno del Tribunal y los acuerdos del Pleno.
ARTÍCULO 30.- La persona Directora de la
Visitaduría General del Tribunal de Disciplina será designada por unanimidad
del Pleno, a propuesta de su presidencia, y deberá reunir los siguientes
requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- No tener más de sesenta años de
edad, al día de su nombramiento;
III.- Poseer el día de su nombramiento,
con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en
Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
IV.- Haber realizado por lo menos durante
cinco años, una actividad profesional relacionada con la aplicación,
interpretación, o investigación de normas jurídicas;
V.- No haber sido condenado por delito
que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que
haya sido la pena;
VI.- Gozar de buena reputación y buena
fama en el concepto público; y
VII.- No estar inhabilitado para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La persona Directora de la Visitaduría
General tendrá a su cargo por lo menos a cinco visitadoras o visitadores
nombrados por el Tribunal, quienes deberán cumplir con los requisitos que prevé
este Acuerdo.
CAPITULO
VII
EVALUACIÓN
Y SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 31.- El Tribunal de Disciplina a
través de la Comisión que al efecto determine será competente para evaluar y
dar seguimiento al desempeño de las personas juzgadoras del Poder Judicial del
Estado a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente,
honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la
demeriten.
ARTÍCULO 32.- Las funciones de evaluación
y seguimiento del desempeño que se confieren a la Comisión respectiva, serán
ejercitadas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación
del Titular de la Comisión referida, quienes tendrán el carácter de personas
representantes del Tribunal de Disciplina.
Las y los visitadores judiciales deberán
conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 33.- Los procesos de evaluación
del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como
de los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados
serán públicos, accesibles y transparentes. La Comisión que al efecto se
determine garantizará el ejercicio de los derechos a la información y
participación pública en relación con los resultados de los procesos de
evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.
ARTÍCULO 34.- Los procesos de evaluación
del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores:
los conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano
jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;
el dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones, la adecuada gestión de
los recursos humanos y materiales a su cargo, la productividad del órgano
jurisdiccional, la capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y
la satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.
ARTÍCULO 35.- La Comisión que al efecto
se determine podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes
para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño
judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación
por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por
pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de
justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros,
siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno para
tal efecto.
ARTÍCULO 36.- Los procesos de evaluación
del desempeño serán la evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la
evaluación de seguimiento.
ARTÍCULO 37.- La Comisión que al efecto
se designe, podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria, respecto
de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Juezas y Jueces con
posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta,
y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.
Por lo que hace al personal
administrativo, la comisión respectiva podrá realizar el procedimiento de
evaluación ordinaria con posterioridad a los primeros noventa días naturales de
su designación o toma de protesta, según corresponda, y con anterioridad a que
concluya el primer año de su encargo.
ARTÍCULO 38.- Cuando la evaluación
ordinaria resulte insatisfactoria y la Comisión respectiva, lo estime
pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el
fortalecimiento de la función judicial.
Las medidas correctivas podrán consistir
en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos
o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El
Pleno reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de
acuerdos generales. La Comisión respectiva, establecerá el plazo para el
cumplimiento de tales medidas.
ARTÍCULO 39.- Al vencimiento del plazo
referido en el precepto anterior, la Comisión respectiva, fijará un plazo para
la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que
defina el Pleno mediante acuerdo general.
En el caso de que la persona servidora
pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del
plazo establecido por la Comisión respectiva o se niegue a realizarla, el
Órgano dará vista al Pleno para los efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 40.- En caso de que se actualice
el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de
Disciplina podrá ordenar la suspensión de Juezas o Jueces hasta por un año, y
determinará las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año
de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de
Disciplina resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona
servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 41.- Con la finalidad de dar
seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y
participación pública, la Comisión respectiva, podrá realizar evaluaciones de
seguimiento al desempeño judicial.
El Pleno, las Comisiones y la persona
Sustanciadora General de Acuerdos podrán solicitar a la Comisión respectiva, la
realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a
su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por
una Jueza o Juez.
Sin prejuicio de lo previsto en el
párrafo anterior, la Comisión respectiva deberá realizar una evaluación
intermedia y una evaluación final a las Juezas y Jueces en el curso de su
mandato. El Pleno reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el
procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo
garantizar la transparencia y el acceso a la información y la participación
pública.
ARTÍCULO 42.- Las y los titulares de los
órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los
resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de
desempeño a los que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichas medidas
supongan la implementación de acciones que involucren a las y los servidores
públicos a su cargo.
ARTÍCULO 43.- La Comisión respectiva, deberá
publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial
para garantizar el derecho a la información y la participación pública. El
Pleno reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión
oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.
ARTÍCULO 44.- Cuando la evaluación de
desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o
sancionadoras, la determinación de la Comisión respectiva, podrá ser impugnada
mediante el procedimiento que determine el Pleno para tal efecto mediante
acuerdos generales.
CAPÍTULO
VIII
DEL
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN LA EMISIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 45.- Sin prejuicio de lo que
establezcan las leyes en la materia, el Pleno regulará mediante acuerdos
generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en
materia penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por el
artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 46.- En el ejercicio de la
atribución conferida en el artículo anterior, el Pleno establecerá criterios
claros, objetivos, y transparentes para la evaluación de los informes de demora
que en su caso presenten las Juezas y Jueces, tomando en consideración factores
como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional
en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza
mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las
partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda
determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.
CAPÍTULO
IX
OTRAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 47. Las resoluciones del Tribunal
de Disciplina y las Comisiones deberán estar debidamente fundadas y motivadas,
exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta
probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible
reparación del daño.
ARTÍCULO 48. El Boletín Judicial será el
medio de difusión oficial de los precedentes y los acuerdos que emita el Pleno.
El Consejo de Administración garantizará
el acceso libre, permanente y gratuito a dichos precedentes, así como a su
sistema ordenado de compilación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en
vigor el primero de septiembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo en
el Boletín Judicial del Estado y en el Periódico Oficial del Estado para los
efectos correspondientes.
TERCERO. Solicítese al Consejo de
Administración la adopción de medidas administrativas y financieras necesarias
para el debido cumplimiento de este Acuerdo.
CUARTO. Se derogan las disposiciones
reglamentarias, administrativas o normativas que se opongan a lo establecido en
este Acuerdo.
Así lo acordaron y firmaron los
integrantes del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja
California, en Sesión Ordinaria de primero de septiembre de 2025, ante el Sustanciador
General, Maestro Juan Carlos Carrillo Quintero, quien autoriza y da fe.
Se hace de su conocimiento que mediante
oficio PJBC/TD/01/2025 signado por el Sustanciador General del Tribunal de
Disciplina del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el que remite
el Acuerdo General 01/2025 emitido por el Tribunal en mención, solicita el
apoyo para su publicación en el Boletín Judicial; se informa lo anterior para
todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.
Mexicali, Baja California, a diecinueve
de septiembre de dos mil veinticinco. - CONSTE. –
(Rúbrica)
OSCAR JULIÁN PERALTA HOYO
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
El Pleno del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de
Baja California, determinó hacer del conocimiento de personas servidoras
públicas, abogadas y abogados postulantes en general, el siguiente:
ACUERDO GENERAL NÚMERO 03/2025 DEL PLENO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE MODIFICA EL
ACUERDO GENERAL NUMERO 02-15 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 2015, Y SE CREA EL
COMITÉ DE CERTIFICACIÓN EN LA QUE SE AUTORIZA LA IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y EL USO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS EXPEDIENTES, INCIDENTES, CUADERNILLOS Y DEMÁS
ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL LOS TRIBUNALES, ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.
Que mediante
punto de Pleno del Consejo 4.01 de fecha 31 de agosto de 2025 en sesión
extraordinaria el Magistrado Presidente Alejandro Isaac Fragozo López, dio
cuenta con la Declaratoria formal de la extinción del Consejo de la Judicatura
del Estado de Baja California, en términos del artículo séptimo transitorio del
Decreto Numero 36, por medio del cual se reformaron diversos artículos de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en
materia del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del
Estado en fecha 31 de diciembre de 2024, con efectos a partir de las cero horas
del uno de septiembre del año dos mil veinticinco, lo cual el Pleno del Consejo
por unanimidad de votos declaró la extinción del Consejo de la Judicatura del
Estado de Baja California.
SEGUNDO.
El artículo 11 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone que el Gobierno del
Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero
cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.
Por su parte, el artículo 57, párrafos primero,
segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, dispone que el Poder Judicial
del Estado se ejercerá por el Tribunal
Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, y
Jurados; y contará con un Consejo de Administración, el cual ejercerá funciones
de administración mientras que la vigilancia, disciplina y supervisión de su
personal, así como la resolución de los conflictos entre el Poder Judicial del
Estado y las personas servidoras públicas, estará a cargo del Tribunal de
Disciplina Judicial.
En el mismo sentido, el artículo 59 de la
citada Constitución Local, señala que los Tribunales del Poder Judicial
resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les
presenten y que para ello, la competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas Colegiadas unitarias y
metropolitanas; de los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados y del Consejo de Administración del Poder
Judicial del Estado de Baja California se regirá por lo que dispongan la Ley
Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que la citada
Constitución establece.
De ahí que el ejercicio de las funciones del
Poder Judicial del Estado, requiere
de independencia respecto de los otros dos poderes, pues con ello no sólo se
equilibra el ejercicio del poder, sino también lo legitima y da confianza a los
gobernados de que se impartirá justicia pronta, completa e imparcial en
términos del numeral 17, párrafo segundo, de la Carta Magna.
TERCERO. Que el artículo 65 de la Constitución Política
del Estado Libre
y Soberano de Baja California, dispone que el Consejo de
Administracion del Poder Judicial del Estado de Baja California, funcionará en
Pleno; inclusive facultándolo para expedir acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones de conformidad con
lo que establezca la ley; de donde deriva la facultad que en este
momento se ejerce.
CUARTO.
Aunado a ello, la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California y el artículo 9 del Reglamento Interior
del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California,
disponen que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja
California está facultado para expedir los acuerdos, resoluciones y reglamentos
generales para su funcionamiento, así como sus organismos auxiliares y en
general, para expedir todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones administrativas; acuerdos que,
si resultaran de interés general,
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
QUINTO. Que es necesario modificar
el acuerdo general numero 02-15 de fecha 29 de octubre de 2015, esto en razón
de las nuevas innovaciones e implementaciones para un mejor uso de la Firma
Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California.
En
consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales
señaladas, y por las razones expuestas, se expide el siguiente ACUERDO
MODIFICATORIO:
Artículo 1.- El presente Acuerdo General
tiene por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial
del Estado de Baja California, así como la integración, consulta y
almacenamiento del Expediente Electrónico en todos los órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial del Estado de Baja California y en su caso, en los órganos
administrativos que con posterioridad este Consejo de Administración, incorpore
al sistema mediante acuerdo expreso.
Artículo 2.- Para
los efectos de este Acuerdo
General se entenderá por:
I.
Áreas
de Control y Certificación: Las áreas
administrativas del Tribunal, de las Salas o de los órganos jurisdiccionales y
administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California a quienes el
Consejo o el Comité de Certificación, autorice para los efectos previstos en el
presente acuerdo.
II.
Asuntos: Los
expedientes de los juicios, incidentes, promociones, cuadernillos o medios de impugnación
de la competencia del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los
Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales Laborales, Jurados y
en su caso de este Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de
Baja California;
III.
Autoridad
Certificadora: La entidad encargada de la emisión, la administración
y la revocación de los certificados digitales.
IV.
Certificado Intermedio: Certificado digital generado a partir del Certificado
Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja California;
V.
Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de Baja
California: El certificado digital
único emitido por el Comité de Certificación
del Consejo de Administración del Poder Judicial
del Estado de Baja California, para el Control de Certificación de Firmas, que
sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del
Poder Judicial del Estado y da origen a los certificados intermedios, los que a
su vez servirán para dar origen a los certificados digitales que se emitan;
VI.
Comité
de Certificación: El Comité de Certificación del Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California para el Control
de Certificación de Firmas;
VII.
Consejo: El Consejo de
Administración del Poder Judicial
del Estado de Baja California;
VIII.
FIREC:
La Firma Electrónica Certificada del Poder
Judicial del Estado
de Baja California;
IX.
Módulos:
espacios que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado
habilita para atención de trámites diversos y público en general.
X.
Órganos: Los Juzgados
de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Tribunales Laborales y Jurados;
XI.
Persona
Usuaria:
Toda persona que utiliza e interactúa con el
Sistema Electrónico del Poder Judicial
del Estado de Baja California.
XII.
Salas: Las Salas Unitarias
o Colegiadas del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Baja California;
XIII.
Sistema Electrónico: El
Sistema Electrónico del Poder Judicial
del Estado de Baja California;
XIV.
Tribunal: El Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Baja California;
del
Poder Judicial del Estado de Baja California (FIREC)
Artículo 3. Se
establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de
Baja California (FIREC) como el
instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar
medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir
comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar
acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos de competencia
del Tribunal, de las Salas y de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja California; la cual producirá
los mismos efectos que la firma
autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el presente acuerdo y en las demás
disposiciones generales aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal
Superior de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz,
Tribunales, Laborales y Jurados y en su caso de este Consejo de Administración
del Poder Judicial del Estado.
Artículo
4. Toda persona, incluyendo a
toda persona servidora pública, que pretenda tener acceso a la FIREC, deberán
obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:
a) El certificado digital sólo podrá ser solicitado y
autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean
representantes de personas morales públicas o privadas;
b)
Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del momento en que es
autorizado;
c) La solicitud se realizará a través del portal del
Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California o de
manera presencial en los módulos que el Consejo de Administración del Poder
Judicial del Estado determine;
d) Todas las personas solicitantes llenarán un formulario
con datos para su identificación, al cual deberá anexar copias visibles de su
identificación oficial (credencial para votar, pasaporte, cédula profesional
estatal y/o federal), copia certificada del acta de nacimiento o, Carta de Naturalización o, del documento de identidad aplicable, así como su comprobante de domicilio;
e) Presentada la solicitud para la obtención de un
certificado digital de firma electrónica, el personal respectivo que designe el
Comité de Certificación o la Secretaría General del Consejo de Administración
del Poder Judicial del Estado de Baja California, según corresponda, procederá
a la revisión del formulario y de los anexos presentados, cotejándolos con los
originales que en ese acto exhiba el solicitante;
f) El personal autorizado al cotejar los documentos que
se les presenten físicamente en original, establecerán un registro electrónico
o documental de los mismos y dará fe de su autenticidad, la que se presume
legal y válida, salvo prueba en contrario;
g) De no
advertirse irregularidad alguna en los documentos presentados, se procederá a
la entrega del certificado digital correspondiente, en la modalidad que
determinen las normas técnicas emitidas por el Comité de Certificación;
h) La renovación
deberá efectuarse en concordancia a las siguientes disposiciones:
1. Todas las personas
usuarias ya inscritas con anterioridad a la renovación y sin distinción de
fecha de vencimiento, deberán actualizar la FIREC ante la nueva Autoridad
Certificadora del Poder Judicial del Estado de Baja California.
2. Todas las personas
usuarias deberán renovar la FIREC antes de la pérdida de vigencia de 3 años.
3. Si en ese lapso no se
renueva el certificado digital de firma electrónica correspondiente, éste
caducará y la persona interesada deberá formular una nueva solicitud; dicha
renovación se realizará de forma presencial en los módulos que el Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine.
4. Renovación en línea a
través del Portal Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California:
4.1. La persona usuaria deberá contar con certificado
digital
4.2. La persona usuaria deberá acceder al portal del
Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado de Baja California, en donde
el mismo ingresará su correo electrónico, contraseña, llave privada (archivo
.key) y certificado privado (archivo .cer).
4.3. Una vez accedido al Sistema, la persona usuaria debe
seleccionar el menú de “certificados”.
4.4. Al ingresar a dicho apartado, visualizar apartado de
“Mi Certificado” y acceder al subapartado “revalidar mi certificado”.
4.5. Se desprenderá datos generales de la persona usuaria
y posteriormente se abrirá una ventana en donde la persona usuaria ingresará el
motivo de la revalidación, así como contraseña, llave privada (archivo .key)
y certificado privado (archivo .cer).
4.6. Una vez ingresado los datos y validada su identidad,
se procederá a la firma de revocación de los certificados.
(En caso de presentarse un error,
la persona usuaria deberá de asistir al módulo de atención que el Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine).
4.7. Posterior a la firma, se abrirá una pantalla donde la
persona usuaria deberá de descargar los siguientes documentos:
1.
Archivo PDF que
acuse la revocación del certificado y llave.
2.
Archivo PDF que
acuse la entrega del nuevo certificado y llave.
3.
Nueva llave
privada (archivo .key)
4.
Nuevo certificado
privado (archivo .cer).
En casos en que la persona usuaria
no pudiese realizar el procedimiento anteriormente señalado, tendrá la
obligación de presentarse a los módulos de atención que el Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California determine.
i) El Comité de Certificación del Poder Judicial del
Estado de Baja California para el Control de Certificación de Firmas, por conducto
del área que resulte competente en términos de lo señalado en el artículo 8 del
presente Acuerdo General, revocará un
certificado digital de firma electrónica cuando así lo solicite la persona
interesada a través del mismo medio por el que lo obtuvo; y
j) Una vez
revocado no podrá ser utilizado, por lo que si la persona interesada requiere
de otro certificado digital de firma electrónica tendrá que solicitarlo de
nueva cuenta conforme al procedimiento establecido.
Artículo
5. Todas las demandas, promociones,
recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un asunto,
expediente, procedimiento, incidente, cuadernillo o recurso, o en un diverso
juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja
California, deberán ir firmados mediante el uso de la FIREC.
Los acuerdos, determinaciones, proveídos,
resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse
al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREC y deberán estar firmados
electrónicamente por las personas que trabajan en el servicio público que
corresponda en términos de las normas jurídicas aplicables al asunto de que se
trate.
Artículo
6. Todas
las personas legitimadas en términos
de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREC para promover, por su propio derecho o en
representación de sus mandatarios o poderdantes, en cualquier asunto y de
acuerdo a las reglas que para la representación establezca la materia del
juicio de que se trate.
Las personas que no promuevan
por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que
les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el
expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal
para tal efecto.
En el caso de las personas morales públicas o
privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos
juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.
Cuando mediante resolución judicial se tenga
por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas que
representen a una persona física o moral, privada u oficial; el Sistema
Electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma
electrónica al expediente electrónico de que se trate, ni realizar promoción
adicional alguna en el asunto.
Artículo
7. Se crea el Comité de
Certificación, como órgano del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California y Autoridad Certificadora para la emisión,
administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz, necesario para la expedición y asignación de los certificados digitales de firma
electrónica requeridos para el acceso al Sistema Electrónico.
El resguardo del equipo informático
en el que se aloje el certificado raíz referido en el párrafo anterior,
corresponderá al Departamento de Informática de la Oficialía Mayor del Consejo de Administración del Poder
Judicial del Estado de Baja California.
El Comité de Certificación estará integrado por cinco
miembros administradores a saber: la persona Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado (Administrador/a), la
persona Secretario General del Consejo de Administracion del Poder Judicial del
Estado (Administrador/a), la persona Directora de la Unidad Jurídica y Asesoría
Interna del Poder Judicial del Estado (Administrador/a), la persona Oficial
Mayor del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California
(Administrador/a) y la persona Jefe de Informática del Poder Judicial del
Estado de Baja California (Administrador/a).
Dicho Comité contará con un
equipo de operadores que a su vez auxiliaran a los administradores en relación
a la administración y funcionamiento de la FIREC.
Para el ejercicio
de los actos y atribuciones relacionadas con la emisión, administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz, bastará que el Comité de Certificación,
cuente con la intervención de tres de sus cinco miembros,
debiendo ser alguno de los tres, la del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja
California.
Cada persona administradora contará con una
administradora suplente, quienes estarán facultadas para gestionar cualquier
administración relativo al uso de la Firma Electrónica del Poder Judicial del Estado
de Baja California.
El Comité de
Certificación someterá a consideración del Consejo de Administracion del Poder
Judicial del Estado de Baja California, las políticas y características para la
solicitud y el uso de la Firma Electrónica del Poder Judicial del Estado de
Baja California. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas técnicas y de innovación tecnológica que estime
pertinentes para el eficaz cumplimiento del presente Acuerdo General, así como decidir sobre situaciones de urgencia que
puedan presentarse en la administración, resguardo y vigilancia del certificado
raíz.
Artículo 8. El Comité de Certificación
podrá establecer a su vez Áreas de Control y de Certificación de Firmas, quienes como Agentes Certificadores,
previo certificado intermedio que les emita el Comité de Certificación, con
base en el certificado raíz del Poder Judicial del Estado, emitirán los
certificados digitales a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo
General.
Las Áreas de Control y de Certificación de
Firmas serán auxiliadas en sus funciones por el personal del servicio público
que el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California
determine.
Artículo
9. Los certificados digitales
expedidos son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad
como de una firma autógrafa que permite la identificación de la persona usuaria o quien suscribe el documento en los sistemas
electrónicos del Poder Judicial
del Estado de Baja California y son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además
de que su uso es
responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan.
Artículo 10. El Comité de Certificación
adoptará las medidas necesarias para que en los módulos del Sistema Electrónico
únicamente se puedan ingresar o consultar documentos mediante el uso de los
certificados digitales de firma electrónica emitidos por las Áreas de Control y
de Certificación, así como de los emitidos por un órgano del Estado con el cual
el Poder Judicial del Estado de Baja California, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de Administracion del Poder Judicial del Estado de Baja California,
haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados
digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable.
Artículo
11. El expediente electrónico
contendrá íntegramente en su contenido el expediente impreso que se lleva en
los tribunales y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja
California, y será administrado desde el sistema electrónico de control de
expedientes de cada órgano del Poder Judicial del Estado.
El sistema para la integración del expediente
electrónico permitirá a la persona servidora pública encargada, la mayor
diligencia y deberá ser acorde con las disposiciones en materia de
transparencia y acceso a la información pública y protección de datos
personales; cuidando en todo momento la protección de los datos personales, la
información confidencial de las partes, la información reservada, así como
aquellos que conforme a otras normas deban quedar en el secreto o resguardo del
órgano jurisdiccional o administrativo de que se trate; de manera que preverá
los medios necesarios para que la Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez,
persona Secretaria General, persona Secretaria de Estudio y Cuenta, persona
Secretaria de Acuerdos, persona Secretaria Actuario o persona funcionaria que
corresponda, tengan la posibilidad de restringir o difundir su acceso,
definiendo la información sujeta a visualización.
Artículo 12. El Comité de Certificación
emitirá los manuales
o instructivos técnicos
que resulten necesarios para regular el ingreso y la consulta del expediente
electrónico conforme a las siguientes bases:
a) Al
ingresar al portal del Sistema Electrónico se tendrá acceso a los sistemas
electrónicos de los tribunales y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial
del Estado de Baja California y en su caso, al del Consejo, los cuales, a su
vez, se integrarán, de preferencia, por los módulos de Presentación de Demandas
o de Recursos, de Promociones, del Expediente Electrónico y de Notificaciones;
b) Todo documento
que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado mediante un
certificado digital de firma electrónica que cuente con los permisos
necesarios para acceder
a éste, pues de lo contrario, se tendrá por no presentado, salvo que sea un
documento presentado de manera presencial y con firma autógrafa que se hubiese
digitalizado y agregado al expediente electrónico por el personal público
competente.
Las personas operadoras del nuevo sistema de justicia penal
(fiscalías, defensores y demás autoridades competentes del nuevo sistema de
justicia penal) que cuenten con sistemas de intercomunicación seguros, en los
que actualmente se remitan información y documentación, podrán seguir haciendo
uso de los mismos y tal documentación, en su caso, deberá agregarse al
expediente electrónico siempre que sea necesaria para el conocimiento del
asunto, teniendo la misma validez de la presentada mediante firma electrónica;
no obstante, se deberá privilegiar el uso de la firma electrónica.
c) La persona titular
de un certificado digital de firma electrónica que cuente con los permisos
necesarios para acceder a un expediente visible en alguno de los sistemas
electrónicos referidos en el inciso a) que
antecede, podrá también acceder al diverso
visible en otro de esos sistemas, derivado
de aquel expediente, mediante el uso de los mismos
permisos y certificado digital de firma electrónica, siempre y cuando subsista
su capacidad procesal para actuar dentro del juicio respectivo;
d) El expediente
electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales,
promociones y demás constancias que
obren en el expediente impreso;
e) La persona servidora pública fedataria responsable de
verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico,
deberá validar toda documentación recibida por vía electrónica o presencial,
cerciorándose que se digitalice la presentada en forma presencial y se agregue
al expediente electrónico respectivo, y en su caso, que la presentada en forma
digital se imprima y se agregue al expediente impreso cuando exista la
obligación de llevarlo.
En el caso de los medios de control de constitucionalidad
interpuestos contra lo resuelto en juicios seguidos ante los tribunales,
órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de
Baja California, la digitalización de las constancias que se reciban de los
mismos, se realizará conforme a las cargas de trabajo;
f) Los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de
certificados digitales de firma electrónica, producirán los mismos
efectos que los presentados con firma autógrafa.
Los documentos
públicos que se ingresen a un expediente
electrónico mediante el uso de la FIREC, no
perderán el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, siempre
y cuando se presenten manifestando bajo protesta de decir
verdad, por vía electrónica, que el documento electrónico respectivo es copia íntegra
e inalterada del documento original impreso;
g) Los documentos digitalizados ingresados a los sistemas
electrónicos por los servidores públicos de los tribunales y órganos del Poder
Judicial del Estado de Baja California, mediante el uso de certificados
digitales de firma electrónica tendrán el mismo valor que los impresos;
h) La firma
electrónica autorizada a personas servidoras públicas del Poder Judicial del
Estado de Baja California, sólo le permitirá ingresar información a los
expedientes electrónicos y consultar su contenido conforme a los permisos
asignados en los términos de la normativa aplicable; en la inteligencia de que
su uso indebido dará lugar al procedimiento, laboral o administrativo que
corresponda y a las sanciones penales aplicables que correspondan en términos
de lo previsto, respectivamente, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California, en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California y
en el Código Penal del Estado;
i) Los sistemas electrónicos de cada tribunal u órgano
jurisdiccional o administrativo del Poder Judicial del Estado, contarán con un
módulo de intercomunicación entre sí, en su caso. Dicho módulo se sujetará a las
bases que establece el artículo 13 del presente Acuerdo General;
j) Las características técnicas
de los documentos que podrán
ingresarse a un expediente electrónico se sujetarán a los lineamientos técnicos que al
respecto determine el Comité de Certificación;
k) La información relativa a los expedientes electrónicos
que se encuentren bajo el resguardo de los tribunales y órganos
jurisdiccionales o administrativos del Poder Judicial del Estado y en su caso,
del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, deberán
alojarse dentro de la infraestructura de almacenamiento y procesamiento de datos propiedad del órgano correspondiente; y
l) El Sistema
Electrónico llevará un registro puntual de los certificados digitales de firma
electrónica mediante los cuales se ingrese o consulte cualquier documento de un
expediente electrónico, así como de toda incidencia que resulte relevante para
el mejor funcionamiento de los sistemas correspondientes.
Artículo
13. Los módulos para la
intercomunicación de los órganos, unidades y áreas del Poder Judicial del
Estado de Baja California, que en su caso establezca el Comité de Certificación, a los que se hace referencia en el artículo
12, inciso i), del
presente Acuerdo General, se sujetarán a las siguientes bases:
a) A los módulos únicamente podrá accederse mediante la
Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del Estado de Baja California
(FIREC) que se haya otorgado a las personas servidoras públicas a los que se
autorice su uso;
b) A través de
los módulos se hará del conocimiento de los tribunales y órganos del Poder
Judicial del Estado de Baja California y en su caso, del Consejo de Administración
del Poder Judicial del Estado de Baja California, respectivamente, la
interposición de recursos que corresponda conocer a alguno de éstos, promovidos contra la resolución dictada por uno diverso,
c) En la inteligencia de que, a partir de dicha
comunicación, las personas servidoras públicas autorizadas para tal efecto,
adscritos al órgano que conocerá del recurso respectivo, tendrán acceso al
expediente electrónico.
d) Los módulos permitirán la remisión y recepción de
oficios, despachos y en general de todo tipo de comunicaciones a través del uso
de la Firma Electrónica Certificada (FIREC), entre los tribunales y órganos
administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja
California; y
e) Los documentos
electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica
Certificada (FIREC) producirán los mismos efectos que los firmados de forma
autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Los módulos permitirán que la
remisión de documentos entre los órganos del Poder Judicial del Estado, se
realice por regla general de forma electrónica y sólo por excepción de forma
impresa.
Artículo 14. La Oficialía Mayor del Consejo de Administración del Poder
Judicial del Estado de Baja California, en coordinación con el Jefe del Departamento de Informática del Consejo de Administración del Poder Judicial
del Estado de Baja California, serán las personas encargadas de dotar los
insumos tecnológicos que requieran los tribunales y órganos jurisdiccionales y
administrativos, para la digitalización de las
constancias que integran el expediente impreso, así como de la obtención del
certificado digital emitido por el Comité de Certificación.
Artículo
15. El Reglamento de Firma
Electrónica del Poder Judicial del Estado, en relación con el módulo de
notificaciones del Sistema Electrónico, tomará en cuenta las siguientes bases:
a) La manifestación expresa de alguna de las partes que
cuente previamente con certificado digital de firma electrónica para que se le
practiquen notificaciones de esa naturaleza, surtirá efectos únicamente en el
juicio respectivo, siendo necesario que la propia parte formule manifestaciones
diversas en los distintos juicios en los que intervenga para que reciba
notificaciones por vía electrónica;
b) Para que alguna de las partes en un asunto pueda
consultar un acuerdo que obra en un expediente electrónico deberá aceptar
expresamente por conducto del Sistema Electrónico, recibir por vía electrónica
las notificaciones correspondientes, lo que dará lugar a que se generen las
constancias respectivas.
Cuando se acceda al acuerdo respectivo se generará la
constancia de consulta realizada, la que deberá digitalizarse para el
expediente electrónico e imprimirse para el expediente físico, haciendo las
veces de constancia de notificación en el asunto y materia de que se trate;
c) El Sistema Electrónico permitirá que las partes
revoquen en cualquier momento su autorización expresa para recibir
notificaciones por vía electrónica; y
d) Las autoridades o las personas morales oficiales, por
conducto de los Titulares de sus Subsecretarías, Direcciones, Coordinaciones o áreas de asuntos jurídicos, podrán solicitar que todas las notificaciones que deban realizárseles en asuntos en los que sean
parte, tengan interés jurídico o sean requeridas, se les realicen por vía
electrónica.
Artículo
16. Todos los asuntos que se integren
en los tribunales y órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder
Judicial del Estado, deberán cumplir con las reglas de archivo, conservación y
depuración, para lo cual, el personal del Poder Judicial del Estado (personas
Secretarias de Estudio y Cuenta, personas Secretarias de Acuerdos, personas Secretarias
Actuarias, personas operadoras del Nuevo Sistema de Justicia Penal o
funcionarias que correspondan), encargadas de la revisión e integración del
expediente electrónico, revisará que todos los datos respectivos se encuentren
dentro del sistema electrónico de mérito, para así poder ser remitidos al área conducente.
Artículo
17. El Comité de Certificación
someterá a aprobación del Consejo de Administración del Poder Judicial del
Estado la normativa aplicable relacionada con los certificados digitales que
emitirá, así como la que sea aplicable a los expedientes electrónicos que se
integrarán, a partir de las bases establecidas en el presente Acuerdo y en el
Reglamento de Firma Electrónica para el Poder Judicial del Estado de Baja
California, que se apruebe.
Artículo 18. Cualquier situación no prevista en el presente Acuerdo
General o en el Reglamento de Firma Electrónica para el Poder Judicial del
Estado de Baja California, será resuelta por este Consejo de Administracion del Poder
Judicial del Estado, atendiendo a la
naturaleza del asunto de que se trate y a la competencia por materia del
expediente físico relacionado, según sea el caso.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de
aprobación por este Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de
Baja California.
SEGUNDO.- Para efectos generales, publíquese el presente Acuerdo
Modificatorio, en el Periódico Oficial del Estado y en Boletín Judicial del
Poder Judicial del Estado de Baja California, en términos de lo dispuesto en
los artículos 159 párrafo segundo y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Baja California; 2, 3 fracción VIII y 4, de la Ley del Periódico
Oficial del Estado y para efectos de lo previsto en los artículos 11 fracción
XVI y 12 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California, en medios electrónicos de consulta pública.
TERCERO.- Los integrantes del Comité de Certificación, deberán
reunirse en el día que el Consejo de Administración del Poder Judicial del
Estado de Baja California determine, para el acto formal modificatorio de
integración del propio Comité y la posterior renovación del certificado raíz a
que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo General. Para tal efecto, el
Secretario General del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado
de Baja California, dará fe de tal acto de naturaleza formal, asentando en el
acta correspondiente los pormenores de tal diligencia, agregando inclusive como
anexo de la diligencia, toda la documentación que le proporcionen los integrantes del Comité de Certificación y la
información que estime relevante para dar fe precisa de la diligencia.
CUARTO.- El Comité de Certificación, posterior a la entrada en vigor
del presente acuerdo, someterá a consideración del Pleno del Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, las políticas
y normas técnicas para la aplicación de la certificación de las firmas
digitales; las cuales
una vez aprobadas, contendrán las
condiciones generales del servicio, los procedimientos de solicitud,
otorgamiento, renovación y revocación, los controles de seguridad y las
características técnicas e informáticas de los certificados digitales de firma
electrónica.
QUINTO.- La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial del
Estado de Baja California (FIREC) y los expedientes electrónicos regulados en
este Acuerdo General, se integrarán y utilizarán, respectivamente, por los
tribunales, órganos jurisdiccionales y en su caso por los órganos
administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California, así como por las partes en los asuntos de la
competencia de dichos órganos, a partir de las fechas que Comité de
Certificación determine, las cuales se indicarán en la declaración que se emita
y publique en Boletín Judicial del Estado. Lo anterior, sin menoscabo de que a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo General Modificatorio, los documentos que actualmente se remitan electrónicamente mediante medios de intercomunicación internos
del Poder Judicial
del Estado y seguros, tengan los mismos efectos que aquéllos en
los que conste su firma autógrafa o electrónica, en términos de lo previsto en
los artículos 71 y 83 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 1063 y
1414 del Código de Comercio, 63 y 210-A, del Código Federal de Procedimientos
Civiles y en las demás disposiciones aplicables al momento en que se radiquen
los expedientes, incidentes, cuadernillos y asuntos de la competencia de los
tribunales y órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Baja
California.
Aprobado en sesión ordinaria del Pleno del
Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, en
la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecinueve días del mes de
septiembre del año 2025. CONSTE.-
( R Ú B R I C A )
MAGISTRADO
ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Y
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
( R Ú B R I C A )
COLUMBA IMELDA AMADOR
GUILLEN
MAGISTRADA CONSEJERA
( R Ú B R I C A )
NELSON ALONSO KIM SALAS
MAGISTRADO
CONSEJERO
( R Ú B R I C A )
CECILIA RAZO VELASQUEZ
CONSEJERA
( R Ú B R I C A )
FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR
CONSEJERO
( R Ú B R I C A )
OSCAR JULIÁN PERALTA HOYO
SECRETARIO
GENERAL DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ACUERDO
GENERAL NÚMERO 04/2025 DEL PLENO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
OBLIGACIONES PARA LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL ORAL (SJPO), EN RELACIÓN CON LAS ÓRDENES DE REGISTRO QUE EMITEN SOBRE
PERSONAS SENTENCIADAS POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
ASISTENCIA FAMILIAR, EN EL REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
(RNOA); INCLUYENDO LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS A LAS PERSONAS ADMINISTRADORAS
JUDICIALES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL (SJPO) PARA EFECTO DE REALIZAR EL
MANEJO, SUMINISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN,
REGISTRO O CANCELACIÓN EN LA HERRAMIENTA DENOMINADA REGISTRO NACIONAL DE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (RNOA).
PRIMERO: Que, con motivo de la emisión
del Decreto 36 de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, publicado el 31 de diciembre de 2024 en el
Periódico Oficial del Estado; en relación con el decreto de reforma a la
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, en materia de reforma al
Poder Judicial de la Federación, conforme a lo establecido los artículos 57
segundo párrafo y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California; la administración y carrera judicial del Poder Judicial del
Estado de Baja California, le corresponde al Consejo de Administración del
Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión.
SEGUNDO: Que es facultad del Consejo
de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California expedir
acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, determinar el
número, materia y competencia de las salas del Tribunal Superior de Justicia,
número y demarcación territorial de los partidos judiciales y, competencia
territorial y especialización por materias de las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, así como de Juezas o Jueces del Poder Judicial de
conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California, en correlación con los artículos 2
párrafo segundo, 168 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California, incluyendo lo estipulado en el artículo 9 del
Reglamento Interior del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado
de Baja California.
CUARTO. Que
el 08 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
"Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de
pensiones alimenticias", en el que se establece la creación del Registro
Nacional de Obligaciones Alimentarias con siglas (RNOA), cuyo objeto es
concentrar la información de personas deudoras alimentarias morosas y
acreedoras de obligaciones alimentarias a fin de proteger y restituir los
derechos de niñas, niños y adolescentes, siendo el Sistema Nacional DIF la
institución encargada de administrar la gestión de datos del RNOA.
QUINTO.
Que el artículo 135 Bis, párrafo segundo de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que “ los
Tribunales Superiores de las entidades federativas y de la Ciudad de México
suministrarán, intercambiarán, sistematizarán, consultarán, analizarán y
actualizarán, la información que se genere sobre el incumplimiento de las
obligaciones alimentarias en el ámbito de sus competencias utilizando los
sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional DIF para que con ella
integre al Registro Nacional de Obligaciones”.
SEXTO.
Que, en la Tercera Sesión Extraordinaria de la Junta de Gobierno del Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia de 2023, fueron aprobados
“LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS”.
Los cuales tienen por objeto regular la operación del Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias, siendo este la plataforma electrónica e instrumento
público, gratuito y digital, a cargo del Sistema Nacional DIF).
SÉPTIMO.
Que mediante el Decreto número 405, publicado en el periódico oficial
del Estado de Baja California de fecha 5 de abril del 2024, mediante el cual se
aprobaron reformas a los artículos 235 del Código Penal para el Estado de Baja
California; así como la reforma a los artículos 35, 94, 279, 306, 307, 317,
319, 320, 320 bis, y la creación de los artículos 320 ter, 320 quater, del
Código Civil para el Estado de Baja California; incluyendo la reforma a los artículos 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Baja California y la reforma al artículo 36 de la Ley que regula
los servicios de control vehicular en el Estado de Baja California.
OCTAVO. Conforme
a lo previsto en el artículo 29 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Baja California, que establece la facultad del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, para instrumentar y reglamentar como deben suministrar,
intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar, los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial la información que se genere en el ámbito
de sus competencias sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Incluyendo
la utilización de los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional
DIF que integran el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
NOVENO. Que
el presente se encuentra vinculado a la Política 1.6 Servicio de calidad
y humanizado, del Plan de Desarrollo del Poder Judicial del Estado de Baja
California 2024-2026, teniendo como objetivo el 1.6.1 Brindar los servicios
de impartición de justicia con calidad, acercando la justicia a la gente de
forma humanizada y estrategia 1.6.1.10 Colaborar con el Poder Ejecutivo
de acuerdo a las obligaciones que corresponden al Poder Judicial del Estado,
respecto el registro en el banco de datos de personas responsables del pago de
alimentos que se encuentran morosas.
DÉCIMO. Que
actualmente, el Poder Judicial del Estado de Baja California se encuentra
incorporado al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), por lo
que como autoridad obligada debe realizar acciones y tomar las medidas
necesarias a efecto de garantizar en todo momento la protección de los derechos
reconocidos para las niñas, niños y adolescentes.
DÉCIMO SEGUNDO. Que en materia penal en el
Estado de Baja California, la calidad de deudor alimentario moroso se determina
según lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal del Estado de Baja
California, como a continuación se establece:
ARTÍCULO
235.- Tipo y Punibilidad. - Al que injustificadamente no proporcione los
alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le
impondrá prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria
potestad y uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la
persona ofendida y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido
en las disposiciones de este párrafo.
…..
….
……. Si
el adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez
ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional
de Obligaciones Alimentarias.
DÉCIMO TERCERO. Que la herramienta electrónica actualmente utilizada por los
órganos jurisdiccionales competentes en materia de alimentos que integran el
Poder Judicial de Baja California y que a su vez, les permite integrar la
información generada con motivo de la declaración de las personas deudoras
alimentarias morosas en materia civil y familiar, además de cumplir con los
requerimientos establecidos en los “LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL REGISTRO
NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS”. En virtud de ello, este pleno considera
viable que a través de la misma herramienta se efectúe el manejo, suministro y
actualización de la información relativa a la inscripción o cancelación en la
herramienta denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) en
materia penal, acatando en su caso, lo ordenado en el acuerdo general
número 12/2025 emitido por el ahora extinto pleno del Consejo de la Judicatura
del Estado de Baja California publicado el 14 de julio del presente año en el
Boletín Judicial del Estado de Baja California.
DÉCIMO CUARTO. Que las personas Juzgadoras
adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, deben encontrarse
obligadas a suministrar los datos a registrase en el RNOA de manera enunciativa,
más no limitativa, siendo los siguientes:
I.
Nombre o nombres del deudor;
II.
Apellido o apellidos del deudor;
III.
CURP del deudor;
IV.
RFC con homoclave del deudor;
V.
Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;
VI.
Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;
VII. Plazo de pago de los alimentos
definitivos;
VIII. Datos del expediente o causa
jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;
IX.
Edad;
X.
Sexo;
XI.
Nacionalidad;
XII.
Ocupación o profesión;
XIII. Nombre completo de los acreedores
alimentarios, y Parentesco.
DÉCIMO QUINTO.
Las personas Juzgadoras adscritas Sistema
de Justicia Penal Oral del Poder Judicial del Estado de Baja California son
responsables de resolver los asuntos a su cargo; sin embargo, para efectos
administrativos tiene designado una persona como administrador judicial del
Tribunal de Oralidad Penal al que se encuentran adscritas, siendo este el
servidor público encargado de realizar las actividades administrativas
necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal de Oralidad Penal es decir,
del Sistema de Justicia Penal Oral incluyendo el cumplimiento de lo ordenado
por las personas Juzgadoras, apoyado del personal asignado por el Consejo de Administración
del Poder Judicial del Estado de Baja California. En vista de ello, este pleno
considera viable ordenar que, los administradores judiciales sean designados
como personas responsables del manejo y actualización de la información relativa
a la inscripción, registro o cancelación de datos que emita u ordene cada
persona Juzgadora en materia penal de todos los partidos judiciales que
conforman el Poder Judicial del Estado en la herramienta denominada Registro
Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).
DÉCIMO SEXTO. En ese contexto, y con el fin de garantizar en el
ámbito penal el adecuado manejo, suministro y actualización de la información
ordenada por las personas juzgadoras en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias (RNOA), este Pleno considera viable que las personas que se
desempeñan como administradores judiciales en el Sistema de Justicia Penal Oral
puedan designar personal responsable de operar la herramienta denominada
Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), en cada zona o partido
judicial.
DÉCIMO SÉPTIMO. Lo expuesto en el CONSIDERANDO DÉCIMO
QUINTO y DÉCIMO SEXTO del
presente y a fin de llevar un mejor control de la responsabilidad que
corresponde a los administradores judiciales, este pleno estima necesario que
estos informen a la Unidad de Planeación el nombre de las personas que
designarán como personal de apoyo en cada partido judicial; considerándose los
designados también como responsables de brindar el cumplimiento inmediato al
mandamiento de llevar a cabo el registro o cancelación en el Registro Nacional
de Obligaciones Alimentarias (RNOA) ordenada por la persona juzgadora en
materia penal.
DÉCIMO OCTAVO. Que las personas administradoras y el personal que estos designen
en cada partido judicial en el ámbito de su competencia y jurisdicción, durante
los primeros dos días hábiles de cada mes debiesen suministrar y actualizar la
información en la herramienta electrónica disponible en el portal institucional
de intranet en la sección de estadística denominada “RNOA”.
DÉCIMO NOVENO. Según lo establecido en el
artículo 235 del Código Penal de Baja California, referente a la cancelación en
el Registro (RNOA), esta se podrá realizar a petición de parte; es decir, una
vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el
Juez a petición de parte, siempre y cuando la persona juzgadora así lo determine
o en su caso proceda, deberá ordenar la cancelación de la inscripción en
Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
VIGÉSIMO. Se considera
viable que, en caso de declararse la cancelación de una inscripción en el RNOA.
Las personas Juzgadoras deben ordenar a la persona administradora judicial
correspondiente el registro o inscripción de cancelación inmediato en el RNOA
pudiendo la persona administradora judicial delegar la obligación más no la
responsabilidad en el personal que designe como apoyo para que este efectúe de
manera inmediata los registros o cancelaciones ordenadas en el instrumento
electrónico que integra la información de las personas deudoras alimentarias en
el Estado de Baja California.
VIGÉSIMO PRIMERO. Conforme lo estipulado en el punto DÉCIMO QUINTO de los presentes
considerandos se estima viable que se designe a las personas administradoras
judiciales como personas responsables del manejo y actualización de la
información relativa a la inscripción, registro o cancelación de datos en la
herramienta denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA),
ello en cumplimiento a las ordenes emitidas por las personas Juzgadoras en el
sistema de justicia penal oral (SJPO) de todos los partidos judiciales que
conforman el Poder Judicial del Estado. Por lo que, en caso de incumplimiento
por alguna de las personas administradores judiciales o por el personal designado
por estas, es decir, que alguna de ellas no ingrese en tiempo y forma la
información correspondiente en la herramienta electrónica establecida en portal
institucional de intranet en la sección de estadística denominada “RNOA” los
primeros dos días hábiles de cada mes; este pleno considera viable que, la
Unidad de Planeación y Desarrollo del Poder Judicial del Estado elabore
“informe de incumplimiento” en el que se identifique él o los nombres de las
personas administradoras y el personal designado como apoyo por la persona
administradora, especifique en dicho informe la omisión del acto para que a más
tardar dentro de los siete días hábiles de cada mes, remita el informe al
Consejo de Administración para que este dentro de sus facultades determine lo
conducente por lo que hace a la responsabilidad administrativa derivado del
incumplimiento señalado.
Con fundamento
en lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente
A C U E R D O
PRIMERO.
En términos lo dispuesto en el artículo
235 párrafos tercero y último del Código Penal de Baja California, artículo
135 BIS de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y lo
establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, y toda vez que, el Poder Judicial del Estado de Baja
California ya se encuentra incorporado al Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias. Se declara que las personas Juzgadoras adscritas al Sistema de
Justicia Penal Oral en el Estado, tienen competencia dentro de su jurisdicción
para ordenar el registro de la persona
sentenciada o en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro
Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA), derivado del incumplimiento de
obligaciones alimentarias.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Penal del Estado de
Baja California como a continuación se establece:
ARTÍCULO
235.- Tipo y Punibilidad. - Al que injustificadamente no proporcione los
alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá
prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria potestad y
uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la persona ofendida
y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido en las
disposiciones de este párrafo.
…..
….
……. Si el
adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez ordenará el
registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias.
…..Una
vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el
Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en
Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
SEGUNDO. En este acto, se designa a las personas
administradoras judiciales del Sistema de Justicia Penal Oral en el Estado, es
decir Zona Mexicali integrada por los Tribunales Penales Orales de Mexicali,
Ciudad Morelos, Guadalupe Victoria y San Felipe, así como Zona Costa integrada
por los Tribunales Penales Orales de Tijuana, Tecate, el Hongo, Rosarito, Ensenada
y San Quintín; como responsables del manejo, suministro y actualización de la
información relativa a la inscripción o cancelación en la herramienta
electrónica que permite integrar la información en la plataforma nacional
denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).
TERCERO. Se autoriza que la información relativa a la inscripción o
cancelación ordenada por las personas juzgadoras adscritas al Sistema de
Justicia Penal Oral en el Estado, sea ingresada al Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias a través de la herramienta electrónica autorizada en el acuerdo
general número 12/2025. Acuerdo emitido por el ahora extinto pleno del Consejo
de la Judicatura del Estado de Baja California publicado el 14 de julio del
presente año en el Boletín Judicial del Estado de Baja California. En el que se
autorizó el uso de la herramienta que permite integrar la información generada
con motivo de la declaración o cancelación de las personas deudoras
alimentarias morosas ya sea en materia civil, familiar o penal; autorizando en
este acto que sea esta la herramienta a
través de la cual el poder Judicial del Estado de Baja California realice el
manejo, suministro y actualización de la información relativa a la inscripción
o cancelación en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) en
las materias que incluyan los alimentos.
CUARTO. Se
autoriza a las personas administradoras judiciales del Sistema de Justicia
Penal Oral en el Estado, en caso de requerir apoyo nombren en cada zona o partido
judicial una persona que sea la encargada de ingresar de manera oportuna, veraz
y completa la información correspondiente en la herramienta electrónica
disponible en el portal institucional de intranet instalado en la sección de
estadística denominada “RNOA”. Debiendo lo estipulado en la legislación
aplicable, los lineamientos técnicos y normativos establecidos por el RNOA para
la administración del sistema; garantizando en todo momento la secrecía, el
resguardo, la veracidad y la integridad de la información.
QUINTO. Se
ordena a las personas administradoras judiciales del Sistema de Justicia Penal
Oral en el Estado, otorgar cumplimiento inmediato a las resoluciones judiciales
con motivo del delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar
en materia penal, que declaren
a una persona como deudora alimentaria morosa y ordenen su registro
inscripción, o en su caso, ordenen la cancelación de dicha declaratoria en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias (RNOA).
SEXTO. Se
ordena a las personas Juzgadoras adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral en
el Estado, en caso de requerirse, apoyar en el suministro de datos que deben
registrarse tanto en la herramienta interna como en el RNOA. Acatando lo
estipulado por el Sistema Nacional DIF, de manera enunciativa y no limitativa
se suministrarán los siguientes datos:
I.
Nombre o
nombres del deudor;
II. Apellido o apellidos del deudor;
III.
CURP del deudor;
IV. RFC con homoclave del deudor;
V. Órgano jurisdiccional que ordenó la
inscripción;
VI. Cuantía del cumplimiento de la obligación
alimentaria;
VII. Plazo de pago de los alimentos definitivos;
VIII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de
la cual deriva la inscripción;
IX.
Edad;
X.
Sexo;
XI.
Nacionalidad;
XII.
Ocupación o profesión;
XIII. Nombre completo de los acreedores alimentarios,
y Parentesco.
SÉPTIMO.
Se ordena a las personas administradoras judiciales informen a través de oficio
a la Unidad de Planeación el nombre completo de las personas que designen como
personal de apoyo en cada zona o partido judicial. En caso de cambios, baja o
alta en la designación del personal de apoyo, también deben informar de
inmediato a través de oficio a la Unidad.
En el entendido que el personal designado
por las personas administradoras judiciales para el registro o cancelación de
las personas deudoras alimentarias morosas, son corresponsables en conjunto con
la persona administradora judicial respecto de las obligaciones emitidas en el
presente acuerdo. Por lo que, en caso de incumplimiento a lo establecido en el presente
y a los lineamientos técnicos y normativos establecidos por el RNOA para la
administración del sistema, así como a Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a la Ley General de Niñas, Niños y
Adolescentes, y demás normatividad aplicable, la responsabilidad será
compartida.
OCTAVO. A
las personas designadas por la persona administradora judicial en cada zona o
partido judicial como personal de apoyo. Se les ordena ingresar de manera
oportuna, veraz y completa la información correspondiente en la herramienta
electrónica disponible en el portal institucional de intranet en la sección de
estadística denominada “RNOA”; observando en todo momento los lineamientos
técnicos y normativos establecidos por el RNOA para la administración del
sistema, garantizando a su vez, la secrecía, el resguardo, la veracidad y la
integridad de la información.
NOVENO. Se
ordena a las personas administradoras judiciales responsables, verificar que
las personas designadas por ellos como personal de apoyo, suministren y actualicen
dentro del ámbito de su competencias y jurisdicción, durante los primeros dos
días hábiles de cada mes la información correspondiente en las herramientas
electrónicas (RNOA) proporcionados y autorizados por este Pleno. En caso de
advertir omisiones, estos como responsables deberán directamente suministrar o
actualizar la información de inmediato, para no incumplir con su obligación.
DÉCIMO.
Se informa al público en general que “EL CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN” se
emite a petición de parte interesada en la página web del Registro https://rnoa.dif.gob.mx/ con base en
la información suministrada a la fecha por los tribunales locales en materia
penal y órganos jurisdiccionales en materia civil y familiar, y no invalida la
que se encuentra contenida en los registros de personas deudoras alimentarias
morosas de otras entidades federativas.
DÉCIMO PRIMERO. Se ordenará LA CANCELACIÓN de la
inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA) por la
persona juzgadora del Sistema de Justicia Penal Oral a petición de parte.
Siempre y cuando se haya cumplido lo estipulado en el último párrafo del
artículo 235 del Código Penal del Estado de Baja California, que establece “… Una vez que la persona sentenciada cumpla
con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias”
DÉCIMO SEGUNDO. Con el firme objetivo de
brindar cumplimiento efectivo a las resoluciones judiciales y asegurando la
actualización oportuna del Registro. En caso de ordenarse la cancelación de alguna
inscripción en el RNOA; Se ordena a las personas administradoras judiciales y
personal de apoyo designado en el (SJPO) registrar la cancelación de manera
inmediata en el portal institucional de intranet en la sección de estadística
denominada “RNOA”.
DÉCIMO TERCERO. Se ordena a las personas juzgadoras adscritas al Sistema de
Justicia Penal Oral en el Estado, que en
los casos que no se cuente con alguno de los datos establecidos como
obligatorios para la inscripción o cancelación en el Registro Nacional de
Personas Deudoras Alimentarias Morosas, tales como registro federal de
contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP) o monto
liquido del adeudo, en términos de lo dispuesto en los “Lineamientos
para Regular el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias”, apliquen la
suplencia, atendiendo al principio del interés superior de la niñez y de las
mujeres en situación de vulnerabilidad, apoyados de la administración judicial
correspondiente.
DÉCIMO CUARTO. Se ordena a la persona administrador judicial para que, de manera
diligente apoyado del personal a su cargo según la zona correspondiente,
realice de inmediato las gestiones ordenadas por las personas juzgadoras
adscritas al Sistema de Justicia Penal Oral a efecto de obtener la información
faltante con motivo de la orden de registro o cancelación en el Registro
Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA).
DÉCIMO QUINTO: Se ordena la Unidad de Planeación y Desarrollo del Poder
Judicial del Estado, elaborar informe de incumplimiento en caso que las
personas administradores judiciales o el personal designado por estas no
llegare a ingresar en el registro nacional de obligaciones alimentarias (RNOA)
los primero dos días hábiles de cada mes, las órdenes de registro o cancelación emitidas por las
personas Juzgadoras en el sistema de justicia penal oral (SJPO) con motivo del
delito de Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar en materia
penal.
El informe de incumplimiento deberá contener él o los nombres de las personas
administradoras y el personal designado como apoyo por la persona
administradora; asimismo deberá especificar la omisión de la obligación;
resuelto lo anterior, la Unidad de Planeación deberá remitir de forma impresa
el “informe de incumplimiento” al Consejo de Administración dentro de
los primeros siete días hábiles de cada mes.
DÉCIMO SEXTO: El Pleno del Consejo de Administración del Poder Judicial del
Estado de Baja California recibirá el “informe de incumplimiento”
emitido por la Unidad de Planeación y Desarrollo del Poder Judicial,
brindándole debido seguimiento según lo estipulado en el artículo 41 del
Reglamento Interior del Consejo de Administración a través de la Comisión de
Responsabilidades, quien se apoyará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
46 fracción I y 58 del mismo reglamento, en el Órgano Interno de Control,
unidad administrativa que contribuye al adecuado funcionamiento y ejercicio de las
atribuciones del Consejo de Administración.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se ordena a las personas
administradoras judiciales responsables del manejo, suministro y actualización
de la información relativa a la inscripción o cancelación en la plataforma
nacional denominada Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias (RNOA),
incluyendo a las personas designadas como apoyo por las personas
administradoras judiciales, que el primer registro a realizar en la herramienta
electrónica establecida en el portal de Intranet institucional de la página del
Poder Judicial, lo efectúen dentro de los primeros dos días hábiles del mes de
octubre del presente año, haciendo lo conducente cada mes.
PRIMERO. El presente acuerdo entrará en vigor el día
de su publicación.
SEGUNDO. El Consejo de Administración del Poder
Judicial del Estado de Baja California, resolverá cualquier cuestión
administrativa que se pudiera suscitar con motivo de la aplicación del
presente.
TERCERO. Hágase del conocimiento al
público en general del presente acuerdo, mediante la publicación que se realice
en el Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Así
lo acordaron los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial
del Estado de Baja California, presentes en sesión ordinaria de fecha
diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, ante el Secretario General
Oscar Julián Peralta Hoyo, que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - - -
- - -
EL
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, OSCAR JULIÁN PERALTA HOYO
C
E R T I F I C A
QUE
EL PRESENTE ACUERDO GENERAL 04/2025 DEL PLENO DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR EL QUE
SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES PARA LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE INTEGRAN EL
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL (SJPO), EN RELACIÓN CON LAS ÓRDENES DE REGISTRO
QUE EMITEN SOBRE PERSONAS SENTENCIADAS POR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
DE ASISTENCIA FAMILIAR, EN EL REGISTRO NACIONAL DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
(RNOA); INCLUYENDO LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS A LAS PERSONAS ADMINISTRADORAS
JUDICIALES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL (SJPO) PARA EFECTO DE REALIZAR EL
MANEJO, SUMINISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN,
REGISTRO O CANCELACIÓN EN LA HERRAMIENTA DENOMINADA REGISTRO NACIONAL DE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (RNOA), FUE
APROBADO EN LA SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR UNANIMIDAD
DE VOTOS DE LAS CONSEJERAS Y LOS CONSEJEROS PRESENTES: MAGISTRADO PRESIDENTE ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ, MAGISTRADA COLUMBA
IMELDA AMADOR GUILLEN, MAGISTRADO NELSON ALONSO KIM SALAS, LICENCIADA CECILIA
RAZO VELASQUEZ Y LICENCIADO FRANCISCO JAVIER TENORIO ANDÚJAR.- MEXICALI,
BAJA CALIFORNIA, A DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2025.- CONSTE.-
(Rúbrica)
OSCAR JULIÁN PERALTA
HOYO
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
REGLAMENTO
PARA EL USO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Y LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente
reglamento es de interés general
y de orden público y tiene por objeto regular:
I.
La operación de los sistemas que sustentan la
Firma Electrónica Certificada y el Expediente Electrónico;
II.
El uso de la Firma Electrónica Certificada y la
creación del Expediente Electrónico, en los asuntos, expedientes, recursos,
incidentes, cuadernillos y actos de la competencia del Poder Judicial del
Estado de Baja California, por conducto del Tribunal Superior de Justicia en
Pleno o en Salas, de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz,
Tribunales, Jueces de Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores,
de Garantía o Especializados, Jurados
y en su caso por este Consejo
de Administración o sus
órganos y unidades administrativas; previstos en las leyes y códigos de la
materia aplicables al asunto de que se trate;
III.
La expedición de certificados digitales a personas
físicas;
IV.
La emisión, uso adecuado, revocación y renovación
de la Firma Electrónica Certificada, por parte del Comité de Administración,
los tribunales, juzgados y órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder
Judicial del Estado de Baja California; así como de personas físicas o morales
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de los
requisitos que se establecen en el presente Reglamento.
V.
Los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada y el Expediente
Electrónico;
VI.
Las facultades de las autoridades certificadoras;
VII.
La homologación de la Firma Electrónica
Certificada, con las firmas electrónicas reguladas por otros ordenamientos
legales, en los términos establecidos en el presente Reglamento y de
conformidad con las disposiciones de
la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma
Electrónica Avanzada y el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Avanzada;
y.
VIII.
Las facultades del Consejo de Administración del
Poder Judicial del Estado de Baja California, para incorporar como válidos para
los órganos y tribunales del Poder Judicial del Estado, los documentos,
notificaciones y actos de otros poderes,
entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades federativas; expedidos
mediante firma electrónica en términos de sus diversas disposiciones
aplicables.
Artículo 2. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder
Judicial del Estado de Baja California (FIREC), como el instrumento a través
del cual se ingresa al Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado para
presentar demandas, promociones,
recursos, medios de impugnación, incidentes y enviar escritos y/o documentos,
recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar
acuerdos, resoluciones y sentencias interlocutorias o principales;
relacionadas con los asuntos de competencia del Tribunal, de las Salas y de los
órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado de
Baja California; la cual producirá
los mismos efectos
que la firma autógrafa, tomando
en cuenta lo previsto en el presente
Reglamento y en las demás disposiciones generales
aplicables a los asuntos de la competencia del Tribunal Superior
de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz, Tribunales Laborales, Jueces de
Paz, de Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados,
Jurados y en su caso del Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Artículo 3. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
I.
Actos: las comunicaciones,
trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como actuaciones
dentro de los procedimientos judiciales y administrativos en los cuales los
particulares y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Baja
California, utilicen la Firma Electrónica Certificada;
II.
Actuaciones Electrónicas: las
determinaciones, acuerdos, resoluciones, notificaciones, citatorios,
emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y, en su
caso, las resoluciones administrativas y judiciales, incidentales, definitivas, principales o de alzada,
que se emitan en los Asuntos de la competencia del Poder Judicial del
Estado de Baja California, regulados por este reglamento y que sean comunicados
por medios electrónicos;
III.
Acuse de Recibo Electrónico: el mensaje de datos que se emite o genera a través de medios
de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora
de recepción de documentos electrónicos relacionados con las actuaciones electrónicas establecidas por este
Reglamento;
IV.
Autoridad Certificadora: El Comité
de Certificación del Consejo de Administración del Poder Judicial del
Estado de Baja California, creada para el Control de
Certificación de Firmas y las Áreas de Control y Certificación, que conforme a
las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la
infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para
proporcionar servicios relacionados con los mismos;
V.
Asunto: El expediente de los
juicios, incidentes, cuadernillos, recursos, medios de impugnación,
procedimientos administrativos inquisitivos o seguidos en forma de juicios y
demás procedimientos o procesos de la
competencia del Tribunal Superior de Justicia en Pleno o en Salas; de los
Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jueces de Paz, de Primera
Instancia, Tribunales Laborales, Mixtos, de Menores, de Garantía o
Especializados, Jurados y en su caso del Consejo de Administración del Poder
Judicial del Estado y sus órganos y unidades
administrativas;
VI.
Autoridad certificadora: La entidad
que se encarga de la emisión, la administración y la revocación de los
certificados digitales.
VII.
Boletín Electrónico: Medio de comunicación
oficial electrónico, a través del cual los órganos del Poder Judicial del Estado,
dan a conocer las actuaciones o resoluciones en los asuntos que se tramitan
ante los mismos;
VIII.
Certificado Digital: el mensaje de datos o
registro que confirme el vínculo entre un firmante y la clave privada;
IX.
Certificado Intermedio: Certificado
digital generado a partir del Certificado Raíz del Poder Judicial del Estado de
Baja California, con el cual las Áreas de Control y Certificación emitirán los
certificados de los usuarios finales;
X.
Certificado Raíz: El certificado digital único emitido
por el Comité de Certificación del Consejo de
Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el Control de Certificación de Firmas, que sirve de base a la infraestructura de firma electrónica de los órganos del Poder Judicial del Estado y da origen a los certificados intermedios, los que a su vez servirán
para dar origen a los certificados
digitales que emitan las Áreas de Certificación correspondientes;
XI. Clave Privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear
su Firma Electrónica Certificada, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma
Electrónica Certificada y el firmante;
XII.
Clave Pública: los datos contenidos en un
certificado digital que permiten la verificación de la autenticidad de la Firma
Electrónica Certificada del firmante;
XIII. Consejo: El Consejo de Administración del Poder Judicial del
Estado de Baja California;
XIV. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera
confidencial al Usuario del Sistema,
la cual permite validar la identificación de la persona
a la que se le asignó una Clave de Acceso;
XV.
Datos y elementos de identificación: aquéllos que se encuentran considerados como tales en
la Ley General de Población y en las disposiciones que deriven de la misma;
XVI. Documento Electrónico:
aquél que es generado, consultado, modificado o
procesado por medios electrónicos;
XVII. Dirección de Correo
Electrónico: la dirección en Internet
señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes
de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere el presente
Reglamento y a través de los medios de comunicación electrónica;
XVIII. Expediente Electrónico:
Conjunto de información contenida en archivos
electrónicos o documentos digitales que conforman un Asunto, independientemente
de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.
XIX.
FIREC: La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial
del Estado de Baja California;
XX. Firma Electrónica
Certificada: el conjunto de datos y
caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por
medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior
de éstos, la cual produce
los mismos efectos
jurídicos que la firma
autógrafa;
XXI. Firmante: toda persona que utiliza su Firma Electrónica Certificada para suscribir
documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos;
XXII. Persona usuaria:
Persona que utiliza e interactúa con El Sistema Electrónico del Poder Judicial
del Estado de Baja California.
XXIII. Persona
Usuaria del Sistema: Conjunto único de caracteres alfanuméricos
asignados por el Sistema de Trámites Electrónicos, como medio de identificación
de los servidores públicos o de las personas
facultadas en el asunto de origen para utilizar el Sistema, y asignarles
los privilegios para la recepción de notificaciones, consulta del expediente
respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la FIREC en un procedimiento o proceso en el que promuevan,
ante los Órganos del Poder Judicial del Estado;
Artículo 4. Están sujetos a las disposiciones de la presente
Ley:
I.
Los órganos a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento;
II.
Las personas que brinden el servicio público
adscritos a los órganos del Poder Judicial del Estado a que se refiere la fracción
anterior, que en la realización de los actos a que se refiere este Reglamento
utilicen la Firma Electrónica Certificada, y
III.
Las personas, en los casos en que utilicen la
Firma Electrónica Certificada en términos de esta Reglamento.
Artículo 5. El Comité de Certificación, por sí o por conducto
de las Áreas de Control y Certificación de Firmas y en su caso, por las demás
áreas que mediante acuerdo determine el Consejo; realizará las funciones de autoridad registradora y certificadora encargada
de recibir las solicitudes para la emisión de certificados digitales
a los funcionarios del Poder Judicial del Estado y de emitir los certificados digitales
correspondientes; con la colaboración de las áreas técnicas a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y
una vez validada la información necesaria.
Asimismo, será la encargada
de recibir las solicitudes de las personas usuarias, para la emisión
de certificados digitales.
Las autoridades señaladas
en el presente artículo, en su calidad
de autoridades registradoras, recibirán las solicitudes de las personas usuarias, revisará
que cumplan con los requisitos que al efecto se
establezcan y una vez validada
la información proporcionada por el usuario
externo, emitirán el certificado digital correspondiente.
Artículo 6. Las
disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a los actos en que no sea
factible el uso de la Firma Electrónica Certificada por disposición expresa de
la Ley o Código de la materia, de este Reglamento, o de aquéllos en donde no exista
acuerdo de incorporación del Consejo o donde exista acuerdo expreso
estableciendo su prohibición. Tampoco serán aplicables para la presentación de
quejas administrativas en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Baja California.
En los actos de comercio e
inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el uso de
la Firma Electrónica se regirá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio
y demás ordenamientos aplicables en la materia, sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en este Reglamento, en lo conducente.
Artículo 7. El
Consejo, en el ámbito de su competencia, estará facultado para interpretar las
disposiciones de este Reglamento y para efectos administrativos.
Para tal efecto, a propuesta del
Comité de Certificación, dictará las disposiciones generales para el adecuado
cumplimiento de este Reglamento, mismas que deberán publicarse en Boletín
Judicial y en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 8. El Jefe de Informática del Poder Judicial del Estado de Baja
California y el Subjefe de la Unidad de Sistemas y Tecnología Informática del
Tribunal de Garantía y Juicio Oral Penal, como áreas especializadas en tecnologías
de la información y comunicaciones, serán las encargadas de implantar y
administrar la infraestructura tecnológica necesaria para la operación de la
Firma Electrónica Certificada, así
como para brindar la asesoría en materia tecnológica que requiera el Comité de
Certificación o el Consejo, para operar el Sistema del Expediente Electrónico,
de Trámites Electrónicos, de Registro y Certificación.
También deberán de capacitar a las
personas usuarias internas del Poder Judicial del Estado, sobre el funcionamiento
de la Firma Electrónica Certificada y poner a disposición del público en
general en los portales electrónicos, los manuales respectivos para los
usuarios externos.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en este Reglamento o en
las demás disposiciones que del mismo deriven,
se aplicarán supletoriamente la Ley de Firma Electrónica para el Estado de Baja California, la Ley de Firma Electrónica Avanzada, el Reglamento de la Ley de Firma Electrónica
Avanzada, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Comercio,
el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Baja California, en lo conducente y atendiendo a la
materia de que se trate.
Artículo 10. La interpretación del presente Reglamento, se realizará
conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
CAPÍTULO I
DEL USO Y VALIDEZ DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
Artículo 11. La Firma Electrónica Certificada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.
Las personas servidoras públicas de
los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado,
podrán utilizar la Firma Electrónica Certificada en los trámites y servicios
que brinden a la ciudadanía, en las
comunicaciones internas de carácter oficial, así como en los documentos que en
el ejercicio de sus funciones expidan.
Las
personas físicas o morales por conducto de sus representantes legales, podrán hacer uso de la
Firma Electrónica Certificada en la realización de trámites ante las
autoridades del Poder Judicial del Estado de Baja California, siempre y cuando se les autorice mediante
acuerdo expreso en el asunto de
que se trate, para tal efecto.
Los documentos que consten en papel y con firma autógrafa o rúbrica, podrán ser habilitados para tener un formato
electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con el presente
reglamento.
Los documentos electrónicos y los
mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada producirán los
mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan
a éstos, en su carácter
de documentos públicos o privados, según su origen.
Cualquier tipo de información contenida en un Mensaje de Datos firmado
electrónicamente, o la constancia que de ellos se haga tendrán
el mismo valor jurídico y la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos escritos en soporte de papel y con firma autógrafa.
Artículo 12. Para efectos del artículo 10 de este Reglamento, la Firma Electrónica Certificada estará
sujeta a los principios rectores siguientes:
I.
Equivalencia
Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento
electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de
firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;
II.
Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de
que el mismo ha sido emitido por el firmante
de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las
consecuencias jurídicas que de él deriven;
III.
Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e
inalterado desde su firma,
con independencia de los cambios
que hubiere podido
sufrir el medio
que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o
presentación;
IV.
Neutralidad
Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la
emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios
relacionados con la Firma Electrónica Certificada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca
alguna tecnología en particular;
V.
No Repudio: Consiste en que
la Firma Electrónica Certificada contenida en documentos electrónicos garantiza
la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al firmante, y
VI.
Confidencialidad:
Consiste en que la Firma Electrónica Certificada en un documento
electrónico o, en su caso, en un
mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el firmante y el
receptor.
Artículo 13. Para
que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma Electrónica Certificada en los actos
a que se refiere este Reglamento, deberán contar con:
I.
Un certificado digital vigente, emitido u homologado
en términos del presente Reglamento, y
II.
Una clave privada que deberá mantener bajo su exclusivo control y que
será generada con los datos proporcionados por esta previa validación de la
Autoridad Certificadora.
Artículo 14.
La persona
recurrente o promovente, podrá presentar su demanda, recurso o promoción
mediante la vía tradicional y por escrito ante el Órgano del Poder Judicial del
Estado competente, o en línea a través del Sistema de Trámites Electrónicos en Línea. Para este último caso, se deberá
manifestar expresamente su opción de someterse al uso de la FIREC y el
Expediente Electrónico, al momento de la presentación. Una vez que el sujeto
obligado haya elegido su opción, deberá revocar su decisión para que a partir
de esa fecha no se le notifique más por medio electrónico.
Para el caso de que la persona quien
tiene la obligación no manifieste su opción al momento de la presentación de su trámite respectivo, se entenderá que
eligió tramitar el Asunto en la vía tradicional.
Artículo 15. En el Tribunal Electrónico o Sistema se integrará el
Expediente Electrónico, mismo que incluirá el escrito inicial, todas las
promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios,
actuaciones, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás
diligencias que deriven
de la substanciación del
Asunto en línea, garantizando su seguridad,
inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los
lineamientos que expida el Consejo.
Para el caso en que proceda la
acumulación y los Asuntos respectivos se estén sustanciando por la vía
tradicional y en línea, el Órgano del Poder Judicial del Estado competente,
requerirá a las partes vía notificación personal o electrónica según
corresponda, para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por
substanciar el Asunto en línea, en
caso de que no ejerza su opción se tramitara el Asunto en la vía tradicional.
Artículo 16. La Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso
y Contraseña se proporcionarán, a través
del Sistema de Trámites Electrónicos, previa obtención del registro y autorización
correspondientes.
El uso de la Firma Electrónica
Certificada, Clave de Acceso y Contraseña, implica el consentimiento expreso de
que el Sistema registre la fecha y hora en la que se abran los Archivos Electrónicos,
que contengan las notificaciones y constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales establecidos en las disposiciones
legales aplicables.
Para hacer uso del Sistema, se deberán
observarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Comité de
Certificación.
CAPÍTULO II
DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y DE LOS MENSAJES DE DATOS
Artículo 17. Los órganos del Poder Judicial
del Estado, las dependencias y entidades de gobierno, en las comunicaciones y en su caso, en los
actos jurídicos que realicen entre las mismas dentro de los expedientes,
incidentes, cuadernillos, medios de impugnación y demás asuntos de la competencia
del Poder Judicial del Estado, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la
presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así
se requiera, con la Firma Electrónica Certificada del personal servidora
pública facultada para ello.
Cualquier actuación en los asuntos en
Línea se efectuará a través del Sistema, en términos del presente Reglamento.
Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas
digitales de las Magistradas y los Magistrados, Juezas y Jueces de Paz, de
Primera Instancia, Mixtos, de Menores, de Garantía o Especializados;
Secretarios Generales, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios
Proyectistas, Secretarios de Acuerdos, Secretarios Actuarios y demás personas servidoras públicas de los Órganos
del Poder Judicial
del Estado, que actúen en ejercicio de sus atribuciones o que den fe,
según corresponda.
Artículo 18. Las autoridades señaladas en el artículo anterior, en
la realización de los actos del conocimiento de los órganos del Poder Judicial del Estado, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos
electrónicos, siempre que los particulares por sí o por conducto de sus
representantes legales, mandatarios o procuradores, manifiesten expresamente su
conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su
conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.
Artículo 19. Los documentos que las partes ofrezcan como
prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Trámites
Electrónicos en línea.
Tratándose de documentos digitales,
se deberá manifestar
la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a
una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última,
si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta
manifestación bajo protesta de decir verdad. La omisión de la manifestación
presume en perjuicio sólo de la persona promovente, que el documento
digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales
que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su
constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones del presente
Reglamento y de los acuerdos que emita el Consejo para asegurar la autenticidad
de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y
notificación; salvo que se ponga en tela de duda la autenticidad de un
documento presentado vía digital, caso en el cual, la persona interesada podrá
solicitar que se exhiba el original para su cotejo.
Artículo 20. Para
el caso de pruebas diversas
a las documentales, los instrumentos en los que se
haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente
Electrónico. El Secretario de Acuerdos o personal servidora pública competente, a quien corresponda el conocimiento y tramite del asunto,
deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de
su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los
originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de
prueba.
Este tipo de pruebas, deberán
ofrecerse en términos de las disposiciones aplicables y ser presentadas al
Órgano del Poder Judicial del Estado que esté conociendo del asunto, en la fecha
en la que se señale en el acuerdo
recaído al ofrecimiento, haciéndose constar su exhibición para efectos de su
incorporación al Expediente Electrónico y ordenando en ese acto las medidas
de seguridad para garantizar el resguardo
de los originales y de los bienes materiales o implementos que en su caso
hubieren sido objeto de la prueba.
Artículo 21. Las personas obligadas deberán contar con una dirección
de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes
de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.
Artículo 22. Las personas interesadas en obtener la Firma Electrónica
Certificada, deberán suscribir ante el
Comité de Certificación o Áreas Certificadoras, un documento en el que:
I.
Expresarán que es su libre voluntad contar con un Certificado de Firma Electrónica Certificada;
II.
Se obligan a proporcionar información veraz y exacta para la obtención de la Firma Electrónica;
III.
Reconocerán como propios
y auténticos los Mensajes de Datos que contengan su Firma Electrónica;
IV.
Aceptarán que el uso de la Firma Electrónica por
persona distinta, quedará bajo su exclusiva responsabilidad, y que de ocurrir
ese supuesto se les atribuirá la autoría de los Mensajes de Datos;
V.
Se obligarán a notificar de manera inmediata al Comité
de Certificación, para efectos de su invalidación, la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar
la reproducción o el uso indebido
del Certificado de Firma Electrónica; sin que ello invalide las notificaciones anteriores que se les hubiesen practicado o las actuaciones
que los particulares hubiesen signado con su firma Electrónica Certificada,
sino las subsecuentes actuaciones realizadas con posterioridad a tal comunicado
formal.
VI.
Autorizarán que las notificaciones, citaciones o
requerimientos se les hagan a través de Medios Electrónicos o Sistemas de Información, mismas que se practicarán en los términos,
plazos y condiciones previstas
en las disposiciones legales aplicables a la materia de que se trate el asunto,
expediente, incidente, cuadernillo o medio de impugnación correspondiente; y
VII.
Las demás que determinen las leyes.
Artículo 23. La manifestación a que se refiere el artículo anterior deberá señalar adicionalmente:
I. Que aceptan consultar
el tablero electrónico, al menos, los días viernes
de cada semana o bien, el día hábil siguiente si alguno de
éstos fuere inhábil; y en caso de no hacerlo, se tendrá por hecha la
notificación y surtirá sus efectos, en el día hábil siguiente a aquél en que
hubiere sido efectuada vía electrónica;
II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas
que emitan los Órganos del Poder Judicial del Estado, en el mismo día en que
consulten el tablero electrónico, y
III. Que en el supuesto de que por causas imputables al Poder Judicial
del Estado, se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico
o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en
el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del
conocimiento del órgano del Poder Judicial del Estado de que se trate, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que ocurra dicho
impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro previsto
en la Ley o Código
de la materia de que se trate,
para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en las
normas que rijan el acto materia de notificación.
Artículo 24. El Comité de Certificación,
con el auxilio de las áreas técnicas
a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, crearán y administrarán
un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los
respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de
seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y
custodia.
El Consejo, a propuesta del Comité de Certificación, emitirá
los lineamientos conducentes a
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 25. La información contenida en los mensajes de datos y en
los documentos electrónicos será pública, salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Baja California y por ende, en su caso podrá ser entregada en
términos en los Lineamientos para la Elaboración de Versiones Públicas de
Documentos y Resoluciones que Tiene Bajo su Resguardo el Poder Judicial del
Estado de Baja California vigentes al momento de su solicitud.
Los mensajes de datos y los documentos
electrónicos que contengan datos personales e información confidencial, estarán
sujetos a las disposiciones aplicables para el manejo, seguridad y protección
de los mismos.
Artículo 26. Las personas obligadas deberán conservar en medios
electrónicos, los mensajes
de datos y los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada derivados de los actos a que se refiere este Reglamento, durante los
plazos de conservación previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios
aplicables, según la naturaleza del asunto o la información de que se trate.
A falta de término previsto, la conservación de los mensajes de datos y
de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Certificada, se estará al
término de diez años para su resguardo y conservación; salvo que se trate de
información o documentación que hubiere sido catalogada como de valor
histórico.
Artículo 27. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma
autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará
satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con
lo siguiente:
I.
Que la migración a una forma digital haya sido
realizada o supervisada por personal del servicio público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su
caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del
documento impreso;
II.
Cuando exista duda sobre la autenticidad del
documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el
documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con
acuse de recibo.
En el supuesto de que se opte por el
envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro
de los tres días hábiles
siguientes, mediante un mensaje
de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una
oficina de correos;
III.
Que la información contenida en el documento
electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior
consulta;
IV. Que el
documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y
reproducirlo con exactitud, y
V.
Que se observe lo previsto en las disposiciones
generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos
electrónicos con Firma Electrónica Certificada.
Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las
dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información
contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación
previstos en los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.
TÍTULO
TERCERO
DEL CERTIFICADO
DIGITAL
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA
Y PROCEDIMIENTOS DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 28. El certificado digital deberá contener lo siguiente:
I.
Número de serie;
II.
Autoridad certificadora que lo emitió;
III.
Algoritmo de firma;
IV.
Vigencia;
V.
Nombre del titular del certificado digital;
VI.
Dirección de correo electrónico del titular del certificado digital;
VII.
Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;
VIII.
Clave pública, y
IX.
Los demás requisitos que,
en su caso, se establezcan en las disposiciones generales que se emitan en
términos de este reglamento.
Artículo 29. Para
obtener un certificado digital la persona solicitante accederá a la página Web
de la autoridad certificadora y llenará el formato de solicitud con los
siguientes datos:
I. Tratándose de las personas servidoras del Poder Judicial del Estado,
accederá al Sistema de Registro y Certificación mediante el cual llevará a cabo
el procedimiento de certificación electrónica y requisitará el formato de
solicitud que llenará como mínimo, con los datos siguientes:
a)
Nombre completo del solicitante;
b)
Dirección de correo
electrónico Institucional para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos;
c)
Número de empleado;
d)
Área de adscripción;
e)
Cargo que desempeña, y;
f)
Clave Única del Registro de Población (CURP) del titular del certificado digital;
Posteriormente, la persona solicitante deberá
hacer llegar materialmente su solicitud con firma autógrafa de acuerdo con los
procedimientos que para tal efecto defina el Consejo o el Comité de
Certificación, adjuntando copia simple de su identificación o gafete de trabajo, copia de su nombramiento
y copia simple de su Clave Única del Registro de Población (CURP).
II. Tratándose de
personas usuarias externas, deberá seguir el procedimiento de pre-registro que
se dará a conocer en la Página Web en que se indicará también el vínculo al
Tribunal Electrónico o Sistema y acudir a las oficinas del Comité de Certificación o a las oficinas que el Consejo
de Administración del Poder Judicial del Estado habilite para tal efecto
y requisitar la solicitud correspondiente:
a)
Nombre de la autoridad certificadora a quien va dirigida la solicitud;
b)
Nombre completo de la
persona solicitante;
c)
Domicilio de la persona solicitante;
d)
Dirección de correo electrónico para recibir mensajes
de datos y documentos electrónicos;
e)
Clave Única del Registro de Población (CURP) de la
persona solicitante, salvo que se trate de extranjeros, quienes deberán
presentar el documento que acredite su legal estadía en territorio nacional o
aquellos documentos expedidos por sus gobiernos, debidamente traducidos y
apostillados y
f)
Carta compromiso para la obtención
de la Firma Electrónica Certificada;
g)
Documento
que acredite la facultad de representación, para el caso de personas jurídicas
colectivas públicas o privadas, nacionales o extranjeras o institutos
políticos;
h)
Solicitud con firma autógrafa,
dirigida al Comité de Certificación o al Consejo, acompañada de comprobante de
domicilio, copia del CURP e identificación oficial vigente, y tratándose de
extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite su legal
estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus
gobiernos, debidamente traducidos y apostillados. Documentos todos, estos, que
deberán ser presentados en original y copia, y que, previo cotejo se devolverán
los originales al interesado.
Posteriormente, la persona interesada deberá acudir ante la autoridad
certificadora que corresponda y entregar su solicitud con firma autógrafa,
acompañada de los siguientes documentos:
a)
El documento que compruebe el domicilio a que se refiere la fracción II;
b)
El documento de identificación oficial
expedido por autoridad
competente, y
c)
El documento probatorio de nacionalidad mexicana, y
tratándose de extranjeros, quienes deberán presentar el documento que acredite
su legal estadía en territorio nacional o aquellos documentos expedidos por sus
gobiernos, debidamente traducidos y apostillados.
d)
La cédula para el ejercicio profesional estatal o
federal, en caso de abogados procuradores que promuevan a nombre de un tercero
o el número de registro electrónico otorgado por el Poder Judicial del Estado,
al registrar electrónicamente sus cédulas.
El Consejo establecerá en términos de las disposiciones aplicables, los
procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de
identificación, emisión, renovación y revocación de certificados digitales, los
cuales darán a conocer a través de sus respectivas páginas Web.
Artículo 30. El certificado digital quedará sin efectos o será
revocado por la autoridad certificadora que lo emitió, cuando se actualice
alguno de los supuestos siguientes:
I.
Por expiración de su vigencia;
II.
Cuando se compruebe que los documentos que
presentó el titular del certificado digital para acreditar su identidad son
falsos;
III.
Por revocación decretada por el Consejo, cuando
se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para su otorgamiento, o bien el Titular o Firmante incumplan
las obligaciones que les impone este Reglamento;
IV.
Cuando así lo solicite el titular del certificado
digital o la persona firmante en los casos de representación, ante la autoridad
certificadora que lo emitió;
V.
Por fallecimiento de la persona titular del
certificado digital. En este caso, la revocación procederá a solicitud de un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción de la persona titular del
certificado digital;
V.
Cuando se extravíe o inutilice por daños el medio
electrónico que contenga los certificados digitales;
VI.
Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad, integridad o seguridad
de los datos de creación de la Firma Electrónica
Certificada, caso en el cual, la persona interesada deberá adjuntar a su
solicitud de revocación, el acta levantada ante la Fiscalía que haga constar
los hechos en los cuales se haya puesto en riesgo la confidencialidad, integridad
o seguridad de su firma electrónica o certificado digital;
VII.
Por resolución de autoridad judicial o administrativa que así lo determine;
VIII.
Cuando exista resolución firme en la que se haya acreditado que se
alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido de los documentos que
hayan exhibido ante las autoridades certificadoras; y,
IX.
Cuando exista resolución firme en la que se haya
acreditado que se alteró o falseo la autenticidad, calidad o contenido
de algún documento que se haya exhibido en juicio, mediante el uso de la firma electrónica.
Artículo 31. La vigencia del certificado digital será de tres años
como máximo, la cual iniciará a partir del momento de su emisión y expirará el
día y en la hora señalada en el mismo.
Articulo 31 BIS. Cuando se encuentre en fecha próxima
al vencimiento del certificado digital, la persona usuaria podrá realizar el
proceso de “renovación en línea” dentro del Sistema Electrónico del PJBC dentro
de los lineamientos y parámetros establecidos en dicho Sistema.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DIGITAL
Artículo 32. La
persona titular de un certificado digital tendrá los derechos siguientes:
I.
A ser informado por la autoridad certificadora que lo emita sobre:
a)
Las características y condiciones precisas para la
utilización del certificado digital, así como los límites de su uso;
b)
Las características generales de los procedimientos
para la generación y emisión del certificado digital y la creación de la clave
privada,
c) La revocación del certificado digital;
y
d) La renovación en línea
del certificado digital.
II.
A que los datos personales e información
confidencial que proporcione a la autoridad certificadora, sean tratados de manera confidencial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
III.
A solicitar la modificación de datos y elementos
del certificado digital, la revocación y renovación de éste, cuando así convenga
a sus intereses.
Artículo 33. La
persona titular de un certificado digital o firmante,
estará obligado a lo siguiente:
I.
Cumplir con los términos y condiciones a que se sujeta el uso de la Firma Electrónica Certificada;
II.
Hacer declaraciones veraces y completas en
relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación
personal, para el adecuado ejercicio de la profesión que se requiera y para la
adecuada representación que ostente;
III.
Custodiar adecuadamente sus datos de creación de
firma y la clave privada vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto y
sin injerencia de terceros;
IV.
Actuar con diligencia y los cuidados
necesarios para evitar la utilización no autorizada por parte
de terceros, de su Firma Electrónica Certificada;
V.
Asumir cualquier tipo de responsabilidad y
cumplir con las obligaciones derivadas del mal uso que se haga de su Firma Electrónica
Certificada; y
VI.
Solicitar a la autoridad certificadora la revocación de su certificado
digital en caso de que la integridad o confidencialidad de sus datos de
creación de firma o su frase de seguridad hayan sido comprometidos y presuma
que su clave privada pudiera ser utilizada indebidamente, y
VII.
Dar aviso a la autoridad certificadora respectiva de cualquier
modificación de los datos que haya proporcionado, a fin de que ésta incorpore las modificaciones en los registros correspondientes y emita un nuevo certificado digital;
siempre y cuando ello no varíe la identidad y titularidad del certificado; y,
VIII.
Renovar cada 3 años la FIREC, de acuerdo a lo
estipulado en el presente Acuerdo relativo a la creación del Comité de
Certificación, por que el que se autoriza la implementación del expediente
electrónico, se reconoce la validez de las notificaciones electrónicas y el uso
de la firma electrónica en los expedientes, incidentes, cuadernillos y demás
asuntos del conocimiento del los tribunales, órganos jurisdiccionales y órganos
administrativos del Poder Judicial del Estado de Baja California
IX.
Las demás que determinen las leyes y ordenamientos.
Artículo 34. Las personas
titulares de una Firma Electrónica Certificada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables
de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta
al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de
cualquiera de dichos instrumentos, les serán
atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas
del Sistema.
Una vez recibida por vía electrónica
cualquier promoción de las partes, el Sistema emitirá el Acuse de Recibo
Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS
Artículo 35. El Comité de Certificación y las Áreas Certificadoras
habilitadas por el Consejo son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos
de este Reglamento.
Artículo 36. Las autoridades certificadoras tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.
Emitir, administrar y registrar certificados
digitales, así como prestar servicios relacionados con la Firma Electrónica
Certificada y el Expediente Electrónico;
II.
Llevar un registro de los certificados digitales
que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a
los interesados;
III.
Adoptar las medidas necesarias para evitar la
falsificación, alteración o uso indebido de certificados digitales, así como de
los servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada;
IV.
Solicitar al Consejo la revocación de los
certificados de Firma Electrónica Certificada, cuando se actualice alguno de
los supuestos previstos en el presente Reglamento y conforme al procedimiento
previsto en el mismo;
V.
Garantizar la autenticidad, integridad,
conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica
Certificada, así como de los servicios relacionados con la misma;
VI.
Preservar la confidencialidad, integridad y
seguridad de los datos personales de los titulares de los certificados digitales en términos de la Ley General del
Transparencia y Acceso a la Información Pública
y a la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública para el Estado de Baja California y al Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado
de Baja California;
VII.
Las demás que les confiera la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Baja California, el Reglamento Interior del
Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 37. Las autoridades certificadoras que mediante acuerdo designe
el Consejo, podrán dejar de tener ese carácter cuando incumplan las
obligaciones previstas en el presente Reglamento o así lo determine el Consejo.
Artículo 38. El Comité de
Certificación, la Oficialía Mayor del Consejo de Administración del Poder Judicial
del Estado y la Administración Judicial, podrán coordinarse para acordar y
definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se
deberán sujetar las autoridades certificadoras del Poder Judicial del Estado,
para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y
confiabilidad de la Firma Electrónica Certificada.
CAPÍTULO
IV
DEL
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DIGITALES Y
DE LA
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN
Artículo 39. El Consejo o el
Comité de Certificación con autorización previa de aquél,
podrán celebrar bases o
convenios de colaboración con otras instituciones de gobierno, para la
prestación de servicios relacionados con la Firma Electrónica Certificada.
En estos casos, el Consejo de Administración del Poder Judicial del
Estado publicará una declaratoria de incorporación de la firma electrónica de
algún otro poder, ente, órgano o autoridad del estado o de alguna otra entidad
federativa, a efecto de que se tomen como válidos para los órganos y tribunales
del Poder Judicial del Estado, todos los documentos, notificaciones y actos de
otros poderes, entes, órganos o tribunales de esta o de otras entidades
federativas, que se hayan expedidos mediante firma electrónica en términos de
sus diversas disposiciones aplicables.
Artículo 40. Los
certificados digitales expedidos por otros poderes, entes, órganos o
instituciones de gobierno, tendrán la misma validez y producirán los mismos
efectos jurídicos reconocidos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales
certificados sean reconocidos por el Consejo o el Comité de Certificación
mediante convenio, y garanticen en la misma forma que lo hacen los certificados
propios, el cumplimiento de los requisitos, el procedimiento, así como la validez
y vigencia del certificado.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 41. Las conductas de los servidores públicos que impliquen
el incumplimiento a los preceptos establecidos en el presente reglamento, dará
lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Baja California y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California.
Artículo 42. Las conductas de los particulares que impliquen el
incumplimiento a los preceptos establecidos
en el presente reglamento, dará lugar al inicio del procedimiento de garantía
de audiencia previa para la revocación del certificado digital y de la firma
electrónica del presunto infractor.
En tal caso, la Comisión de
Responsabilidades del propio Consejo de
Administración dictará el acuerdo de inicio, realizará las notificaciones correspondientes en el último domicilio que se hubiere
señalado al Comité de
Certificación o las Áreas Certificadoras; desahogará el procedimiento con las
formalidades esenciales en las que se permita al presunto infractor ofrecer
pruebas y rendir alegatos, hasta ponerlo en estado de citación para resolución;
caso en el cual, dará cuenta al Pleno del Consejo con el proyecto corresponde
para su aprobación.
La resolución que emita el Consejo, se notificará a los interesados en términos del artículo 116 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 43. En todos los casos, cuando las infracciones al presente
reglamento impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los
términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, los
órganos del Poder Judicial del Estado, lo harán del conocimiento de las
autoridades competentes.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- . El Consejo de Administración del
Poder Judicial del Estado de Baja California, resolverá cualquier cuestión
administrativa que se pudiera suscitar con motivo de la aplicación del
presente.
TERCERO. Hágase del conocimiento al público en
general del presente reglamento, mediante la publicación que se realice en el
Boletín Judicial del Poder Judicial del Estado de Baja California.
Así
lo acordaron los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial
del Estado de Baja California, presentes en sesión ordinaria de fecha
diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, ante el Secretario General
Oscar Julián Peralta Hoyo, que autoriza y da fe. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - -
( R Ú B R I C A )
MAGISTRADO ALEJANDRO ISAAC FRAGOZO LÓPEZ
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA
Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
( R Ú B R I C A )
COLUMBA
IMELDA AMADOR GUILLÉN
MAGISTRADA
CONSEJERO
( R Ú B R I C A )
NELSON
ALONSO KIM SALAS
MAGISTRADO
CONSEJERO
( R Ú B R I C A )
CECILIA
RAZO VELASQUEZ
CONSEJERA
( R Ú B R I C A )
FRANCISCO
JAVIER TENORIO ANDÚJAR
CONSEJERO
( R
Ú B
R I C A )
OSCAR
JULIAN PERALTA HOYO
SECRETARIO
GENERAL DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
