Capítulo XI
11.-
Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja
California.
Buscando
perfeccionar los mecanismos democráticos y obedeciendo a las reformas y
adiciones que en esta disciplina sufrió la Constitución Federal,
mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el día 22
de agosto de 1996, en la que se estableció como obligación, que las entidades
federativas debían ajustar su normatividad electoral, conforme a las nuevas
disposiciones constitucionales, se reformaron en el año de 1997 una serie de
preceptos de la
Constitución Política Local en dicha materia, destacando por
su relevancia la incorporación del Tribunal de Justicia Electoral al Poder
Judicial del Estado de Baja California; lo que trajo como consecuencia que con
fecha 4 de mayo de 1998, fuera publicado el Decreto No. 141, que aprobó
reformas y adiciones a la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad; en donde se
regula la estructura, funcionamiento y competencia de la autoridad
jurisdiccional.
Este
conjunto de reformas, incorporó al Tribunal de Justicia Electoral al Poder
Judicial del Estado, como un órgano, con la característica de ser la máxima
autoridad jurisdiccional en materia electoral local, dotándolo de plenitud de
jurisdicción para hacer valer sus determinaciones y resoluciones, ratificándose
su carácter de garante del principio de legalidad de los actos y resoluciones
de las autoridades electorales, además, de precisar sus atribuciones y
facultades de acuerdo con su nueva competencia.
Una
vez realizadas las reformas y adiciones a la Constitución Local,
se procedió a adicionar un Título Decimocuarto a la Ley Orgánica del
Poder Judicial, denominado “Del Tribunal de Justicia Electoral del Poder
Judicial del Estado” publicándose en el Periódico Oficial del Estado, el día 4
de mayo de 1998. La adición consagró los recursos de inconformidad y de
revisión, como medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos,
asociaciones políticas y los partidos políticos, con el objeto de que los actos
y resoluciones de los órganos electorales se sujeten al principio de legalidad
electoral, así como la definitividad de los distintos
actos y etapas de los comicios electorales.
También
se preveía el ordenamiento legal en cita, que el Tribunal de Justicia Electoral
cuente con autonomía administrativa y plena independencia para normar su
régimen interior de funcionamiento, con facultades para dictar su propio
Reglamento Interior, así como acuerdos generales para su adecuado funcionamiento
y administración, sujeto a fiscalización por la Contaduría Mayor
de Hacienda del Congreso del Estado.
Para
efectos de designar a los Magistrados Electorales, que integrarían el Tribunal
de Justicia Electoral del Poder Judicial, para hacer frente a las controversias
electorales que pudieran surgir en las elecciones de 1998, en la que se
renovarían los Ayuntamientos y la Legislatura del Estado, y en los dos años
subsecuentes, el 24 de octubre de 1997, el Congreso del Estado, emitió la
convocatoria respectiva para la elección de magistrados; siendo el caso que con
fecha 11 de diciembre del mismo año, la XV Legislatura
Constitucional, designó para ocupar este cargo, por periodo de 3 años a los
ciudadanos: Lic. Dorina Valenzuela Millán, Lic. René Rivas Sánchez,
Lic. Braulio Gómez Verónica como Magistrados
Numerarios y como Magistrados Supernumerarios a los Licenciados María de Jesús
Salcedo y Lic. Luis Rolando Escalante
Topete. Quienes desarrollaron las actividades jurisdiccionales que se mencionan
en el apartado correspondiente a actividad jurisdiccional, siendo designado
Magistrado Presidente de ese cuerpo colegiado el Lic. Braulio Gómez Verónica.
El
20 de diciembre del 2000, la
XVI Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, designó
como Magistrados Numerarios a los Licenciados Luis
Rolando Escalante Topete, Gerardo Manuel Sosa Olachea y Rocela Armida Roa Rivera y como Supernumerarios a los Licenciados Luis Javier Garavito Elías y
Tirso Adolfo Lievano Hernández, en la sesión de instalación
de este cuerpo colegiado fue designado Magistrado Presidente, el
Licenciado Luis Rolando Escalante
Topete. Sin embargo, el 18 de enero del 2001 el Partido de Baja California
promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio de
Revisión Constitucional Electoral, en contra de la aprobación del Dictamen 260
del Congreso del Estado de Baja California, relativo a la designación de los
Magistrados Electorales.
La Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó
sentencia el 26 de febrero del 2001, mediante la cual se revocó parcialmente el
Dictamen 260 antes mencionado, quedando sin efectos la elección del Licenciado
Gerardo Manuel Sosa Olachea por no reunir los
requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Baja California, ordenándose al Congreso del
Estado que procediera a elegir a la persona con la cual se cubriría la vacante
existente.
Mediante
el Dictamen 156 de la
Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del
Congreso del Estado, en ejercicio pleno de sus facultades que le confiere la
legislación aplicable, acordó acatar la resolución dictada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, notificando
su resolución al Tribunal de Justicia Electoral para que en base a los
artículos 278 fracción II y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
convocara al Magistrado Supernumerario que correspondiera en el orden de
prelación en que fueron designados por el propio Congreso, hasta en tanto fuera
nombrado el nuevo Magistrado Electoral Numerario, habiéndose incorporado el
Licenciado Luis Javier Garavito
Elías a partir del treinta de marzo del 2001, para cubrir esta vacante en el
Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, permaneciendo en el cargo hasta el 15
de diciembre del 2003.
Posteriormente,
en base a lo dispuesto por el numeral 58 párrafos quinto y sexto de la Carta Política
Estatal, en sesión de fecha 16 de diciembre del 2003, el Pleno del Congreso del
Estado, designó a los profesionistas: Armando Bejarano Calderas, Elva Regina Jiménez Castillo y Germán Leal Franco, como
Magistrados Numerarios, en tanto que como Magistrados Supernumerarios fueron
electos Tirso Adolfo Liévano Hernández y Leo Marchena Labrenz. habiendo designado en sesión de instalación al C. Magistrado
Armando Bejarano Calderas, como Presidente de este Órgano Jurisdiccional
Electoral del Estado de Baja California.
11.1.- Reforma
a la Ley Orgánica
del 10 de enero del 2003.
Dentro
de la garantía de acceso a la justicia en favor de los gobernados, consignada
originalmente en el artículo 17 de la Constitución Federal,
y hecha extensiva en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Carta
Fundamental, a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, queda
comprendida la de independencia de los órganos jurisdiccionales, la cual se
sustenta, entre otros principios, en la tutela de la seguridad y estabilidad
económica de los juzgadores.
La
Suprema Corte de
Justicia de la Nación
resolvió que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política
del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de Baja California, contravienen la citada garantía de
independencia de los órganos judiciales, al excluir a los Magistrados
Electorales locales, de la previsión en el sentido de que sus remuneraciones no
podrán ser disminuidas durante su encargo, y al disponer la disminución de
tales remuneraciones en un cincuenta por ciento, durante los años no
electorales, toda vez, que si al fijar las bases conforme a las cuales deben
regirse los Poderes Judiciales Locales, y contemplar, dentro de la garantía de
independencia judicial, la relativa a que la remuneración de los Magistrados y
Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo, la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos no formula distinción alguna, las
Constituciones y leyes de las entidades federativas no pueden establecerla para
limitar ese principio a algún funcionario de ese tipo.
Por otra parte, si el fundamento para establecer la
diferencia, se pretendiera encontrar en la materia de especialización del
órgano jurisdiccional local, que es la electoral, tal consideración carece de
sustento, en atención a que, por un lado, como antes se mencionó, el artículo
116, fracción III, párrafo segundo, de la Carta Magna, no
formula distinción alguna y, por el otro, porque en relación con dicha materia,
ese mismo precepto, en su fracción IV, establece los principios que deben
garantizar las Constituciones y Leyes de las entidades federativas respecto de
los órganos jurisdiccionales en la materia, se dispone, en su inciso c), como
garantías a tutelar, el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia
en sus decisiones; esto es, reitera la garantía de independencia de los órganos
judiciales locales contenida en la fracción III del propio precepto.
Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia estimó inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política
del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial contravenían la garantía constitucional prevista el artículo 5o.
de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que
tutela a los gobernados contra actos privativos del producto de su trabajo.
Bajo estas circunstancias,
mediante el decreto 115, en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 10 de enero
del 2003 fueron publicadas las reformas a los artículos 57 de la Constitución del
Estado, 255 y 256 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial referentes, a que la remuneración
de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no puede ser disminuida
durante el tiempo de su gestión.
11.2.-
Reforma a la Ley Orgánica
del 17 de octubre del 2003.
El artículo
58 de la Constitución
del Estado de Baja California determina que en el ejercicio del Poder Judicial
se deposita entre otros, en el Tribunal de Justicia Electoral, cuyos
integrantes en ningún caso podrán se ratificados, de esta manera, el legislador
con la finalidad de que la
Ley Orgánica del Poder Judicial fuera coherente con la Constitución, con
fecha 17 de octubre del 2003, mediante el decreto No. 212
fueron publicadas las reformas de los numerales 254 y 255 de la Ley Orgánica, las
cuales establecieron que los Magistrados Electorales en ningún caso podrán ser
ratificados en el cargo.