Capítulo XI

11.- Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.

Buscando perfeccionar los mecanismos democráticos y obedeciendo a las reformas y adiciones que en esta disciplina sufrió la Constitución Federal, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el día 22 de agosto de 1996, en la que se estableció como obligación, que las entidades federativas debían ajustar su normatividad electoral, conforme a las nuevas disposiciones constitucionales, se reformaron en el año de 1997 una serie de preceptos de la Constitución Política Local en dicha materia, destacando por su relevancia la incorporación del Tribunal de Justicia Electoral al Poder Judicial del Estado de Baja California; lo que trajo como consecuencia que con fecha 4 de mayo de 1998, fuera publicado el Decreto No. 141, que aprobó reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad; en donde se regula la estructura, funcionamiento y competencia de la autoridad jurisdiccional.

Este conjunto de reformas, incorporó al Tribunal de Justicia Electoral al Poder Judicial del Estado, como un órgano, con la característica de ser la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral local, dotándolo de plenitud de jurisdicción para hacer valer sus determinaciones y resoluciones, ratificándose su carácter de garante del principio de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, además, de precisar sus atribuciones y facultades de acuerdo con su nueva competencia.

Una vez realizadas las reformas y adiciones a la Constitución Local, se procedió a adicionar un Título Decimocuarto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, denominado “Del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado” publicándose en el Periódico Oficial del Estado, el día 4 de mayo de 1998. La adición consagró los recursos de inconformidad y de revisión, como medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, asociaciones políticas y los partidos políticos, con el objeto de que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten al principio de legalidad electoral, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los comicios electorales.

También se preveía el ordenamiento legal en cita, que el Tribunal de Justicia Electoral cuente con autonomía administrativa y plena independencia para normar su régimen interior de funcionamiento, con facultades para dictar su propio Reglamento Interior, así como acuerdos generales para su adecuado funcionamiento y administración, sujeto a fiscalización por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.

Para efectos de designar a los Magistrados Electorales, que integrarían el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial, para hacer frente a las controversias electorales que pudieran surgir en las elecciones de 1998, en la que se renovarían los Ayuntamientos y la Legislatura del Estado, y en los dos años subsecuentes, el 24 de octubre de 1997, el Congreso del Estado, emitió la convocatoria respectiva para la elección de magistrados; siendo el caso que con fecha 11 de diciembre del mismo año, la XV Legislatura Constitucional, designó para ocupar este cargo, por periodo de 3 años a los ciudadanos: Lic. Dorina Valenzuela Millán, Lic. René Rivas Sánchez, Lic. Braulio Gómez Verónica como Magistrados Numerarios y como Magistrados Supernumerarios a los Licenciados María de Jesús Salcedo y Lic. Luis Rolando Escalante Topete. Quienes desarrollaron las actividades jurisdiccionales que se mencionan en el apartado correspondiente a actividad jurisdiccional, siendo designado Magistrado Presidente de ese cuerpo colegiado el Lic. Braulio Gómez Verónica.

El 20 de diciembre del 2000, la XVI Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, designó como Magistrados Numerarios a los Licenciados Luis Rolando Escalante Topete, Gerardo Manuel Sosa Olachea y Rocela Armida Roa Rivera y como Supernumerarios a los Licenciados Luis Javier Garavito Elías y Tirso Adolfo Lievano Hernández, en la sesión de instalación de este cuerpo colegiado fue designado  Magistrado Presidente, el Licenciado Luis Rolando Escalante Topete. Sin embargo, el 18 de enero del 2001 el Partido de Baja California promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la aprobación del Dictamen 260 del Congreso del Estado de Baja California, relativo a la designación de los Magistrados Electorales.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia el 26 de febrero del 2001, mediante la cual se revocó parcialmente el Dictamen 260 antes mencionado, quedando sin efectos la elección del Licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea por no reunir los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, ordenándose al Congreso del Estado que procediera a elegir a la persona con la cual se cubriría la vacante existente.

Mediante el Dictamen 156 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, en ejercicio pleno de sus facultades que le confiere la legislación aplicable, acordó acatar la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, notificando su resolución al Tribunal de Justicia Electoral para que en base a los artículos 278 fracción II y 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, convocara al Magistrado Supernumerario que correspondiera en el orden de prelación en que fueron designados por el propio Congreso, hasta en tanto fuera nombrado el nuevo Magistrado Electoral Numerario, habiéndose incorporado el Licenciado Luis Javier Garavito Elías a partir del treinta de marzo del 2001, para cubrir esta vacante en el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral, permaneciendo en el cargo hasta el 15 de diciembre del 2003.

Posteriormente, en base a lo dispuesto por el numeral 58 párrafos quinto y sexto de la Carta Política Estatal, en sesión de fecha 16 de diciembre del 2003, el Pleno del Congreso del Estado, designó a los profesionistas: Armando Bejarano Calderas, Elva Regina Jiménez Castillo y Germán Leal Franco, como Magistrados Numerarios, en tanto que como Magistrados Supernumerarios fueron electos Tirso Adolfo Liévano Hernández y Leo Marchena Labrenz. habiendo designado en sesión de instalación al C. Magistrado Armando Bejarano Calderas, como Presidente de este Órgano Jurisdiccional Electoral del Estado de Baja California.

11.1.- Reforma a la Ley Orgánica del 10 de enero del 2003.

Dentro de la garantía de acceso a la justicia en favor de los gobernados, consignada originalmente en el artículo 17 de la Constitución Federal, y hecha extensiva en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Carta Fundamental, a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, queda comprendida la de independencia de los órganos jurisdiccionales, la cual se sustenta, entre otros principios, en la tutela de la seguridad y estabilidad económica de los juzgadores.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Baja California, contravienen la citada garantía de independencia de los órganos judiciales, al excluir a los Magistrados Electorales locales, de la previsión en el sentido de que sus remuneraciones no podrán ser disminuidas durante su encargo, y al disponer la disminución de tales remuneraciones en un cincuenta por ciento, durante los años no electorales, toda vez, que si al fijar las bases conforme a las cuales deben regirse los Poderes Judiciales Locales, y contemplar, dentro de la garantía de independencia judicial, la relativa a que la remuneración de los Magistrados y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no formula distinción alguna, las Constituciones y leyes de las entidades federativas no pueden establecerla para limitar ese principio a algún funcionario de ese tipo.

Por otra parte, si el fundamento para establecer la diferencia, se pretendiera encontrar en la materia de especialización del órgano jurisdiccional local, que es la electoral, tal consideración carece de sustento, en atención a que, por un lado, como antes se mencionó, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Carta Magna, no formula distinción alguna y, por el otro, porque en relación con dicha materia, ese mismo precepto, en su fracción IV, establece los principios que deben garantizar las Constituciones y Leyes de las entidades federativas respecto de los órganos jurisdiccionales en la materia, se dispone, en su inciso c), como garantías a tutelar, el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; esto es, reitera la garantía de independencia de los órganos judiciales locales contenida en la fracción III del propio precepto.

Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estimó inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contravenían la garantía constitucional prevista el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tutela a los gobernados contra actos privativos del producto de su trabajo.

Bajo estas circunstancias, mediante el decreto 115, en el Periódico Oficial No. 2, de fecha 10 de enero del 2003 fueron publicadas las reformas a los artículos 57 de la Constitución del Estado, 255 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial referentes, a que la remuneración de los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no puede ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

11.2.- Reforma a la Ley Orgánica del 17 de octubre del 2003.

El artículo 58 de la Constitución del Estado de Baja California determina que en el ejercicio del Poder Judicial se deposita entre otros, en el Tribunal de Justicia Electoral, cuyos integrantes en ningún caso podrán se ratificados, de esta manera, el legislador con la finalidad de que la Ley Orgánica del Poder Judicial fuera coherente con la Constitución, con fecha  17 de octubre del 2003, mediante el decreto No. 212 fueron publicadas las reformas de los numerales 254 y 255 de la Ley Orgánica, las cuales establecieron que los Magistrados Electorales en ningún caso podrán ser ratificados en el cargo.